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REGLAMENTO de la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares

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REGLAMENTO de la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares

Publicación DOF registrada en catálogo: 21/12/2011.

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Ley Ley Federal De Protección De Datos Personales En Posesión De Los Particulares [LFPDPPP] Ver ley

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Artículo 2

Capítulo I - Disposiciones Generales

Artículo 2. Además de las definiciones establecidas en el artículo 3 de la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares, para los efectos del presente Reglamento se entenderá por:

  1. : Las señaladas en el artículo 26 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal;
  2. : Son los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición;
  3. : Es el ámbito conformado por la conjunción de hardware, software, redes, aplicaciones, servicios o cualquier otra tecnología de la sociedad de la información que permiten el intercambio o procesamiento informatizado o digitalizado de datos;
  4. : Base de datos que tiene por objeto registrar de manera gratuita la negativa del titular al tratamiento de sus datos personales;
  5. : Conjunto de acciones y mecanismos para establecer la gestión, soporte y revisión de la seguridad de la información a nivel organizacional, la identificación y clasificación de la información, así como la concienciación, formación y capacitación del personal, en materia de protección de datos personales;
  6. : Conjunto de acciones y mecanismos, ya sea que empleen o no la tecnología, destinados para:
    1. Prevenir el acceso no autorizado, el daño o interferencia a las instalaciones físicas, áreas críticas de la organización, equipo e información;
    2. Proteger los equipos móviles, portátiles o de fácil remoción, situados dentro o fuera de las instalaciones;
    3. Proveer a los equipos que contienen o almacenan datos personales de un mantenimiento que asegure su disponibilidad, funcionalidad e integridad, y
    4. Garantizar la eliminación de datos de forma segura;
  7. : Conjunto de actividades, controles o mecanismos con resultado medible, que se valen de la tecnología para asegurar que:
    1. El acceso a las bases de datos lógicas o a la información en formato lógico sea por usuarios identificados y autorizados;
    2. El acceso referido en el inciso anterior sea únicamente para que el usuario lleve a cabo las actividades que requiere con motivo de sus funciones;
    3. Se incluyan acciones para la adquisición¸ operación, desarrollo y mantenimiento de sistemas seguros, y
    4. Se lleve a cabo la gestión de comunicaciones y operaciones de los recursos informáticos que se utilicen en el tratamiento de datos personales;
  8. : Toda persona física cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, mediante cualquier información. No se considera cuando para lograr la identidad de ésta se requieran plazos o actividades desproporcionadas;
  9. : La comunicación de datos personales entre el responsable y el encargado, dentro o fuera del territorio mexicano;
  10. : Medio de almacenamiento al que se pueda acceder sólo mediante el uso de algún aparato con circuitos electrónicos que procese su contenido para examinar, modificar o almacenar los datos personales, incluidos los microfilms;
  11. : Medio de almacenamiento inteligible a simple vista, es decir, que no requiere de ningún aparato que procese su contenido para examinar, modificar o almacenar los datos personales, y
  12. Supresión: Actividad consistente en eliminar, borrar o destruir el o los datos personales, una vez concluido el periodo de bloqueo, bajo las medidas de seguridad previamente establecidas por el responsable.

Ámbito objetivo de aplicación

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Artículo 3

Capítulo I - Disposiciones Generales

Artículo 3. El presente Reglamento será de aplicación al tratamiento de datos personales que obren en soportes físicos o electrónicos, que hagan posible el acceso a los datos personales con arreglo a criterios determinados, con independencia de la forma o modalidad de su creación, tipo de soporte, procesamiento, almacenamiento y organización.

No se aplicarán las disposiciones del presente Reglamento cuando para acceder a los datos personales, se requieran plazos o actividades desproporcionadas.

En términos del artículo 3, fracción V de la Ley, los datos personales podrán estar expresados en forma numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo, concerniente a una persona física identificada o .

Ámbito territorial de aplicación

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Artículo 4

Capítulo I - Disposiciones Generales

Artículo 4. El presente Reglamento será de aplicación obligatoria a todo tratamiento cuando:

  1. Sea efectuado en un establecimiento del responsable ubicado en territorio mexicano;
  2. Sea efectuado por un encargado con independencia de su ubicación, a nombre de un responsable establecido en territorio mexicano;
  3. El responsable no esté establecido en territorio mexicano pero le resulte aplicable la legislación mexicana, derivado de la celebración de un contrato o en términos del derecho internacional, y
  4. El responsable no esté establecido en territorio mexicano y utilice medios situados en dicho territorio, salvo que tales medios se utilicen únicamente con fines de tránsito que no impliquen un tratamiento. Para efectos de esta fracción, el responsable deberá proveer los medios que resulten necesarios para el efectivo cumplimiento de las obligaciones que impone la Ley, su Reglamento y demás disposiciones aplicables, derivado del tratamiento de datos personales. Para ello, podrá designar un representante o implementar el mecanismo que considere pertinente, siempre que a través del mismo se garantice que el responsable estará en posibilidades de cumplir de manera efectiva, en territorio mexicano, con las obligaciones que la normativa aplicable imponen a aquellas personas físicas o morales que tratan datos personales en México.

Cuando el responsable no se encuentre ubicado en territorio mexicano, pero el encargado lo esté, a este último le serán aplicables las disposiciones relativas a las medidas de seguridad contenidas en el Capítulo III del presente Reglamento.

En el caso de personas físicas, el establecimiento se entenderá como el local en donde se encuentre el principal asiento de sus negocios o el que utilicen para el desempeño de sus actividades o su casa habitación.

Tratándose de personas morales, el establecimiento se entenderá como el local en donde se encuentre la administración principal del negocio; si se trata de personas morales residentes en el extranjero, el local en donde se encuentre la administración principal del negocio en territorio mexicano, o en su defecto el que designen, o cualquier instalación estable que permita el ejercicio efectivo o real de una actividad.

Información de personas físicas con actividad comercial y datos de representación y contacto

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Artículo 5

Capítulo I - Disposiciones Generales

Artículo 5. Las disposiciones del presente Reglamento no serán aplicables a la información siguiente:

  1. La relativa a personas morales;
  2. Aquélla que refiera a personas físicas en su calidad de comerciantes y profesionistas, y
  3. La de personas físicas que presten sus servicios para alguna persona moral o persona física con actividades empresariales y/o prestación de servicios, consistente únicamente en su nombre y apellidos, las funciones o puestos desempeñados, así como algunos de los siguientes datos laborales: domicilio físico, dirección electrónica, teléfono y número de fax; siempre que esta información sea tratada para fines de representación del empleador o contratista.

Tratamiento derivado de una relación jurídica

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Artículo 6

Capítulo I - Disposiciones Generales

Artículo 6. Cuando el tratamiento tenga como propósito cumplir con una obligación derivada de una relación jurídica, no se considerará para uso exclusivamente personal.

Fuentes de acceso público

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Artículo 7

Capítulo I - Disposiciones Generales

Artículo 7. Para los efectos del artículo 3, fracción X de la Ley, se consideran fuentes de acceso público:

  1. Los medios remotos o locales de comunicación electrónica, óptica y de otra tecnología, siempre que el sitio donde se encuentren los datos personales esté concebido para facilitar información al público y esté abierto a la consulta general;
  2. Los directorios telefónicos en términos de la normativa específica;
  3. Los diarios, gacetas o boletines oficiales, de acuerdo con su normativa, y
  4. Los medios de comunicación social.

Para que los supuestos enumerados en el presente artículo sean considerados fuentes de acceso público será necesario que su consulta pueda ser realizada por cualquier persona no impedida por una norma limitativa, o sin más exigencia que, en su caso, el pago de una contraprestación, derecho o tarifa.

No se considerará una fuente de acceso público cuando la información contenida en la misma sea o tenga una procedencia ilícita.

El tratamiento de datos personales obtenidos a través de fuentes de acceso público, respetará la expectativa razonable de privacidad, a que se refiere el tercer párrafo del artículo 7 de la Ley.

Grupos sin personalidad jurídica

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Artículo 8

Capítulo I - Disposiciones Generales

Artículo 8. Las personas integrantes de un grupo que actúe sin personalidad jurídica y que trate datos personales para finalidades específicas o propias del grupo se considerarán también responsables o encargados, según sea el caso.

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