TÍTULO TERCERO - DEL BIENESTAR DE LOS ANIMALES, IMPORTACIÓN, TRÁNSITO INTERNACIONAL Y EXPORTACIÓN · CAPÍTULO II - DE LA IMPORTACIÓN, TRÁNSITO INTERNACIONAL Y EXPORTACIÓN
Artículo 68. Conforme al artículo 107 de la Ley, el ganado importado para sacrificio inmediato, deberá enviarse exclusivamente a establecimientos Tipo Inspección Federal, siempre y cuando cumpla con las condiciones zoosanitarias y de inocuidad establecidas por la Secretaría para el sacrificio de ganado para abasto de carne interno o para exportación. En los casos en que se presuma una inmediata propagación del riesgo zoosanitario por plaga o enfermedad, se procederá en los términos del artículo 136 de la Ley.