Artículo 78. La vigencia del certificado zoosanitario para exportación será de ocho días naturales a partir de la fecha de su expedición para el caso de animales, y para bienes de origen animal o productos para uso o consumo animal será de treinta días naturales a partir de la fecha de su expedición. Cuando se utilice transporte terrestre o marítimo, la vigencia se ajustará de acuerdo a la duración del traslado. En caso de que esta vigencia no corresponda con la establecida por el país de destino, prevalecerá la de éste último. Cada certificado zoosanitario de exportación amparará un solo cargamento y deberá ser emitido por un médico veterinario oficial.
Reglamento [Reg_LFSA]
Artículo 78 de REGLAMENTO de la Ley Federal de Sanidad Animal
Texto reglamentario íntegro, referencias y reglamento completo.
TÍTULO TERCERO - DEL BIENESTAR DE LOS ANIMALES, IMPORTACIÓN, TRÁNSITO INTERNACIONAL Y EXPORTACIÓN · CAPÍTULO II - DE LA IMPORTACIÓN, TRÁNSITO INTERNACIONAL Y EXPORTACIÓN
Navegación jurídica
Relaciones verificadas del artículo
Enlaces obtenidos del texto, el catálogo y los vínculos verificados entre normas.
Artículos cercanos
Buscar en este reglamento Por artículo o término
Buscar artículo o término en este reglamento
REGLAMENTO de la Ley Federal de Sanidad Animal (Reg_LFSA)
Busca por número de artículo o por texto dentro de este reglamento.