TÍTULO SEGUNDO - DE LOS SERVICIOS DE SEGURIDAD PRIVADA · CAPÍTULO II - DE LA EXPEDICIÓN, MODIFICACIÓN Y REVALIDACIÓN DE LA AUTORIZACIÓN
Artículo 7.- La autorización para prestar servicios de seguridad privada se podrá otorgar respecto a una o más modalidades de las previstas en el artículo 15 de la Ley, cuando el peticionario acredite plenamente que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 25 del mismo ordenamiento legal.