CAPÍTULO IV - DE LA CALIFICACIÓN
Artículo 24.- Cuando la sesión convocada no pudiere celebrarse en la fecha previamente programada, se citará a una segunda que deberá verificarse dentro de los siguientes quince días hábiles y que se llevará a cabo con los representantes que asistan, siempre y cuando estén presentes el Presidente y dos miembros más.