Artículo 23.- Las sesiones del Comité serán privadas, salvo que previamente se acuerde que se realicen públicamente. Para que sus resoluciones sean válidas será necesaria la asistencia del 75% de sus integrantes, entre los que deberá estar su Presidente, propietario o suplente, quien tendrá voto de calidad.
El Secretario de Actas citará a sesiones del Comité, cuya convocatoria se hará, cuando menos, con cinco días hábiles de anticipación a la fecha de celebración y se acompañará, invariablemente, del orden del día y de la documentación correspondiente.
De cada sesión se levantará acta por triplicado que suscribirán los asistentes, incluyendo al Secretario de Actas, que dará fe del acto y la asentará en el libro respectivo.