Reglamento [Reg_LFVV]

Artículo 41 de REGLAMENTO de la Ley Federal de Variedades Vegetales

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REGLAMENTO de la Ley Federal de Variedades Vegetales (Reg_LFVV)

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Artículo 41

CAPÍTULO VI - DEL OTORGAMIENTO Y TRANSMISIÓN DEL TÍTULO DE OBTENTOR

Artículo 41.- El obtentor de la variedad vegetal o sus causahabientes podrán autorizar a terceros, a través de cualquier título legal otorgado ante fedatario público, el aprovechamiento y explotación en forma exclusiva, total o parcial, y de manera temporal, de la variedad vegetal y su material de propagación, para su producción, reproducción, distribución o venta, así como para la producción de otras variedades vegetales e híbridos con fines comerciales.

La autorización a que se refiere el párrafo anterior podrá sujetarse a condiciones establecidas por el obtentor de la variedad vegetal, como pudieren ser, concurrencia en la explotación, volúmenes de producción, plazos, pagos de regalías o control de calidad.

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