Artículo 54.- Se podrá rectificar el contenido de las inscripciones que obren en los libros del Registro, siempre que haya errores de forma o de fondo relativos a los documentos registrables.
Habrá errores de forma cuando se inscriban unas palabras por otras, siempre y cuando se omita la inserción de alguna circunstancia; o cuando al copiarlas del documento original, se equivoquen nombres propios, cantidades o fechas; sin alterar por ello el sentido general del texto de la inscripción. La rectificación se hará de oficio o a petición de parte, teniendo a la vista, invariablemente, el documento del cual se desprenda que hay error.
Se entenderá por error de fondo aquel que provenga de omisiones o deficiencias del documento original. La rectificación procederá a petición de parte jurídicamente interesada, mediante la presentación de un nuevo documento inscribible. Esta rectificación deberá notificarse a los demás interesados.
En ambos casos, las rectificaciones se anotarán en la partida correspondiente.