Reglamento [Reg_LFVV]

Artículo 70 de REGLAMENTO de la Ley Federal de Variedades Vegetales

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REGLAMENTO de la Ley Federal de Variedades Vegetales (Reg_LFVV)

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Artículo 70

CAPÍTULO XI - DE LAS MEDIDAS PROVISIONALES

Artículo 70.- En la aplicación de medidas provisionales, se levantará acta circunstanciada ante la presencia de dos testigos propuestos por la persona con la que se entienda la diligencia o designados por quien la practique si aquella se hubiese negado a proponerlos. En el acta, como mínimo, se asentará:

I.- Lugar, fecha y hora en que se inicie y concluya la diligencia;

II.- Nombre y cargo del servidor público responsable;

III.- Número y fecha del oficio que autorizó las medidas provisionales;

IV.- Nombre y carácter, denominación o razón social del afectado, así como de las personas con las que se entendió la diligencia;

V.- Nombre y domicilio de los testigos;

VI.- Relación sucinta de hechos y datos relativos a la actuación;

VII.- Inventario y destino de los bienes asegurados, en su caso, así como el nombre de los depositarios;

VIII.- Observaciones formuladas por el solicitante de las medidas;

IX.- Declaración del afectado o de las personas con las que se entendió la diligencia, y

X.- Nombre y firma de quienes intervinieron, incluyendo a los testigos.

No se afectará la validez del acta si alguno de los presentes se negare a firmarla, pero deberá expresarse la razón de su negativa. En todo caso, se dejará copia del acta a quien atienda la diligencia.

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