Artículo 36 Bis

Artículo 36 Bis

TÍTULO TERCERO · CAPÍTULO I - DE LA ALERTA DE VIOLENCIA DE GÉNERO Y VIOLENCIA FEMINICIDA

ARTÍCULO 36 Bis.- Para la realización del estudio y análisis a que se refiere el artículo anterior, el grupo de trabajo contará con treinta días naturales contados a partir del día en que se reúnan por primera vez para integrar y elaborar las conclusiones correspondientes, para lo cual podrá:

  1. Solicitar, a través de la , a las autoridades federales, locales y municipales todo tipo de información y documentación que tengan relación con los hechos de Violencia contra las Mujeres que se afirman en la solicitud;
  2. Solicitar la colaboración de las personas físicas o morales, que resulten necesarias, a fin de que expongan los hechos o datos que les consten;
  3. Solicitar a la Secretaría de Gobernación, por conducto de la , para que en un plazo no mayor a tres días naturales analice la posibilidad de implementar, en coordinación con las autoridades federales, locales o municipales que corresponda, las medidas provisionales de seguridad y justicia necesarias que, en su caso procedan, a fin de evitar que se continúen dando actos de Violencia contra las Mujeres en un territorio determinado. Una vez aceptadas las medidas provisionales por parte de las autoridades correspondientes, la por conducto de la lo informará al solicitante;
  4. Realizar visitas en el lugar en donde se señale la existencia de los hechos de violencia, y
  5. Realizar, en su caso, el estudio legislativo para determinar si existe agravio comparado, considerando los datos de procuración e impartición de justicia relacionados con la Violencia contra las Mujeres.

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