TÍTULO SEGUNDO - SISTEMA NACIONAL DE PROTECCIÓN INTEGRAL · CAPÍTULO II - DE SU INTEGRACIÓN, ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO · SECCIÓN SEGUNDA - De la Elección de los Representantes de la Sociedad Civil
Artículo 16. Los representantes de la sociedad civil serán electos por los integrantes del Sistema Nacional de Protección Integral a que se refieren los apartados A, B y C del artículo 127 de la Ley.