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REGLAMENTO de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes (Reg_LGDNNA)

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REGLAMENTO de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes

Publicación DOF registrada en catálogo: 02/12/2015.

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Relación normativa

Reglamenta a

El catálogo federal identifica esta ley como la norma reglamentada.

Ley Ley General De Los Derechos De Niñas, Niños Y Adolescentes [LGDNNA] Ver ley

Ficha del reglamento

REGLAMENTO de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes [Reg_LGDNNA] está disponible en mLey con 122 artículos para consulta y navegación individual.

TÍTULO PRIMERO TÍTULO SEGUNDO TÍTULO TERCERO TÍTULO CUARTO

Datos y estructura

Ley reglamentada

Contenido disponible

Estructura detectada

  • TÍTULO PRIMERO - DISPOSICIONES GENERALES
  • TÍTULO SEGUNDO - SISTEMA NACIONAL DE PROTECCIÓN INTEGRAL
  • TÍTULO TERCERO - PROGRAMA NACIONAL Y EVALUACIÓN DE LAS POLÍTICAS VINCULADAS CON LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES
  • TÍTULO CUARTO - SISTEMA NACIONAL DE INFORMACIÓN, REGISTROS NACIONALES Y BASES DE DATOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES
  • TÍTULO QUINTO - PROTECCIÓN Y RESTITUCIÓN DE DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES
  • TÍTULO SEXTO - MEDIDAS DE PROTECCIÓN
  • TÍTULO SÉPTIMO - PROCEDIMIENTOS DE ADOPCIÓN
  • TÍTULO OCTAVO - ADOPCIÓN INTERNACIONAL
  • TÍTULO NOVENO - NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES MIGRANTES
  • TÍTULO DÉCIMO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS
  • Transitorios
Sobre esta ficha: Esta ficha se genera de forma determinista con el catálogo oficial y los encabezados del texto jurídico. No resume ni interpreta su contenido.

Índice de artículos

REGLAMENTO de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes

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Texto íntegro
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Artículo 1

TÍTULO PRIMERO - DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. El presente Reglamento es de orden público, interés social y observancia general, y tiene por objeto regular las atribuciones de la Administración Pública Federal a efecto de respetar, promover, proteger y garantizar los derechos de niñas, niños y adolescentes.

Artículo 2

TÍTULO PRIMERO - DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 2. Para efectos de este Reglamento, además de las definiciones previstas en el artículo 4 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, se entenderá por:

I. Ley: a la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes;

II. Procuradurías de Protección Locales: a las procuradurías de protección de niñas, niños y adolescentes de cada entidad federativa, creadas en términos de sus respectivas leyes;

III. Procuraduría Federal: a la Procuraduría Federal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes adscrita al Sistema Nacional DIF, en términos del primer párrafo del artículo 121 de la Ley;

IV. Secretaría Ejecutiva: al órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría de Gobernación encargado de la coordinación operativa del Sistema Nacional de Protección Integral, en términos del artículo 130 de la Ley, y

V. Visitas de Supervisión: al acto jurídico administrativo por medio del cual la Procuraduría Federal supervisa el desempeño de los Centros de Asistencia Social.

Artículo 3

TÍTULO PRIMERO - DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 3. La Secretaría Ejecutiva debe promover acciones para que el Sistema Nacional de Protección Integral, en cumplimiento del artículo 3 de la Ley, garantice la concurrencia de competencias a que se refiere dicho artículo entre las autoridades de la Federación, de las entidades federativas, de los municipios y de los órganos político-administrativos en cada una de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal.

La Administración Pública Federal, en el ámbito de su competencia, debe procurar un enfoque transversal en el diseño, implementación y evaluación de las políticas públicas en materia de derechos de las niñas, niños y adolescentes para priorizar el cumplimiento de dichos derechos reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las leyes, los Tratados Internacionales y demás disposiciones jurídicas aplicables.

Artículo 4

TÍTULO PRIMERO - DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 4. La interpretación de este Reglamento corresponde a las secretarías de Gobernación y de Salud, en sus respectivos ámbitos de competencia.

Artículo 5

TÍTULO SEGUNDO - SISTEMA NACIONAL DE PROTECCIÓN INTEGRAL · CAPÍTULO I - DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 5. Para efectos del Título Segundo de la Ley, la Secretaría Ejecutiva debe promover las acciones necesarias para que el Sistema Nacional de Protección Integral establezca las medidas que permitan procurar una colaboración y coordinación eficientes entre los tres órdenes de gobierno, con la participación de los sectores social y privado, así como de niñas, niños y adolescentes para garantizar el ejercicio pleno de los derechos previstos en dicho Título.

Artículo 6

TÍTULO SEGUNDO - SISTEMA NACIONAL DE PROTECCIÓN INTEGRAL · CAPÍTULO I - DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 6. El Sistema Nacional de Protección Integral, a través de la Secretaría Ejecutiva, debe implementar acciones para procurar la participación de los sectores público, privado y social, así como de niñas, niños y adolescentes, en la definición e instrumentación de políticas públicas destinadas a garantizar los derechos de niñas, niños y adolescentes y su Protección Integral.

Para efectos del párrafo anterior, la Secretaría Ejecutiva, a través de su página electrónica, promoverá consultas públicas y periódicas, con el sector público, social y privado, así como mecanismos universales, representativos y permanentes de participación en los diferentes entornos en los que se desarrollan las niñas, niños y adolescentes de manera cotidiana.

Corresponde a la Secretaría Ejecutiva dar seguimiento respecto de lo dispuesto en el artículo 2, cuarto párrafo de la Ley referente a la asignación de recursos en los presupuestos de los entes públicos para el cumplimiento de las acciones establecidas en la Ley.

Artículo 7

TÍTULO SEGUNDO - SISTEMA NACIONAL DE PROTECCIÓN INTEGRAL · CAPÍTULO I - DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 7. El Sistema Nacional de Protección Integral, conforme al artículo 125 de la Ley, podrá impulsar el cumplimiento por parte de las autoridades de los tres órdenes de gobierno de la implementación y ejecución de las acciones y políticas públicas que deriven de la Ley, en términos de lo dispuesto en los artículos 115 a 119 de la Ley.

Artículo 8

TÍTULO SEGUNDO - SISTEMA NACIONAL DE PROTECCIÓN INTEGRAL · CAPÍTULO I - DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 8. El Sistema Nacional de Protección Integral podrá promover políticas de fortalecimiento familiar para evitar la separación de niñas, niños y adolescentes de quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia de éstos.

Las políticas de fortalecimiento familiar que promueva el Sistema Nacional de Protección Integral podrán contemplar por lo menos, lo siguiente:

I. Un diagnóstico periódico para determinar las causas de separación de las niñas, niños y adolescentes de quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia;

II. Las acciones para prevenir y atender las causas de separación que se hayan identificado en el diagnóstico a que se refiere la fracción anterior;

III. El mecanismo para evaluar los resultados obtenidos con la implementación de las políticas a que se refiere este artículo, y

IV. Las demás que determine el Sistema Nacional de Protección Integral.