Reglamento [Reg_LGDNNA]

Artículo 35 de REGLAMENTO de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes

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REGLAMENTO de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes (Reg_LGDNNA)

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Artículo 35

TÍTULO CUARTO - SISTEMA NACIONAL DE INFORMACIÓN, REGISTROS NACIONALES Y BASES DE DATOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES · CAPÍTULO I - DEL SISTEMA NACIONAL DE INFORMACIÓN

Artículo 35. El sistema nacional de información a que se refiere este Capítulo contendrá información cualitativa y cuantitativa que considere lo siguiente:

I. La situación sociodemográfica de los derechos de niñas, niños y adolescentes, incluida información nacional, estatal y municipal, desagregada por sexo, edad, lugar de residencia, origen étnico, entre otros;

II. La situación de vulnerabilidad de las niñas, niños y adolescentes en términos de los artículos 10, 47 y demás disposiciones aplicables de la Ley;

III. La discapacidad de las niñas, niños y adolescentes en términos del artículo 55 de la Ley;

IV. Los datos que permitan evaluar y monitorear la implementación y el cumplimiento de los mecanismos establecidos en la Ley y los indicadores que establezca el Programa Nacional;

V. La información que permita evaluar el cumplimiento de los derechos de niñas, niños y adolescentes contemplados en los Tratados Internacionales, la Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables;

VI. La información que permita monitorear y evaluar cuantitativamente el cumplimiento de las medidas de protección especial, incluidas las medidas dictadas como parte del plan de restitución de derechos a que se refiere el artículo 123 de la Ley, y

VII. Cualquier otra información que permita conocer la situación de los derechos de niñas, niños y adolescentes.

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