Reglamento [Reg_LGDNNA]

Artículo 34 de REGLAMENTO de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes

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REGLAMENTO de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes (Reg_LGDNNA)

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Artículo 34

TÍTULO CUARTO - SISTEMA NACIONAL DE INFORMACIÓN, REGISTROS NACIONALES Y BASES DE DATOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES · CAPÍTULO I - DEL SISTEMA NACIONAL DE INFORMACIÓN

Artículo 34. La Secretaría Ejecutiva, en coordinación con los Sistemas de Protección Locales, integrará, administrará y actualizará el sistema nacional de información para monitorear los progresos alcanzados en el cumplimiento de los derechos de niñas, niños y adolescentes en el país y, con base en dicho monitoreo, adecuar y evaluar las políticas públicas en esta materia.

El sistema nacional de información previsto en este artículo se integrará principalmente con la información estadística que proporcionen los Sistemas de Protección Locales y el Sistema Nacional DIF.

El Sistema Nacional DIF, a través de la Procuraduría Federal, solicitará en términos de los convenios que al efecto se suscriban con las Procuradurías de Protección Locales, la información necesaria para la integración del sistema nacional de información.

La Secretaría Ejecutiva para la operación del sistema nacional de información podrá celebrar convenios de colaboración con el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, así como con otras instancias públicas que administren sistemas nacionales de información.

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