Reglamento [Reg_LGDNNA]

Artículo 19 de REGLAMENTO de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes

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REGLAMENTO de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes (Reg_LGDNNA)

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Artículo 19

TÍTULO SEGUNDO - SISTEMA NACIONAL DE PROTECCIÓN INTEGRAL · CAPÍTULO III - DEL CONSEJO CONSULTIVO DEL SISTEMA NACIONAL DE PROTECCIÓN INTEGRAL

Artículo 19. El Consejo Consultivo tiene las funciones siguientes:

I. Emitir recomendaciones al Sistema Nacional de Protección Integral, a través de la Secretaría Ejecutiva, respecto de las políticas, programas, lineamientos, instrumentos, procedimientos, servicios y acciones de protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes que implementa dicho Sistema;

II. Recomendar al Sistema Nacional de Protección Integral, a través de la Secretaría Ejecutiva, la celebración de convenios y acuerdos para realizar actividades académicas con instituciones públicas o privadas, nacionales o internacionales relacionadas con los derechos de niñas, niños y adolescentes;

III. Recomendar a la Secretaría Ejecutiva la celebración de conferencias, seminarios, coloquios y, en general, cualquier evento de debate y difusión sobre los derechos de niñas, niños y adolescentes;

IV. Proponer al Sistema Nacional de Protección Integral, a través de la Secretaría Ejecutiva, estudios, investigaciones y otros documentos que contribuyan a la toma de decisiones y elaboración e implementación de políticas públicas relacionadas con los derechos de niñas, niños y adolescentes;

V. Proponer al Sistema Nacional de Protección Integral, a través de la Secretaría Ejecutiva, el proyecto de lineamientos para su integración, organización y funcionamiento;

VI. Integrar grupos de trabajo especializados para el estudio de temas que le encomiende el Sistema Nacional de Protección Integral, así como incorporarse a las comisiones temporales o permanentes a que se refiere el artículo 11 de este Reglamento;

VII. Atender las consultas y formular las opiniones que le sean solicitadas por el Sistema Nacional de Protección Integral, así como por la persona titular de la Secretaría Ejecutiva;

VIII. Presentar al Sistema Nacional de Protección Integral un informe anual de sus actividades, y

IX. Las demás que le encomiende el Sistema Nacional de Protección Integral y otras disposiciones jurídicas aplicables.

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