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Artículo 47

REGLAMENTO de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes

Artículo 47

TÍTULO QUINTO - PROTECCIÓN Y RESTITUCIÓN DE DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES · CAPÍTULO ÚNICO - DE LAS ACCIONES DE PROTECCIÓN DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES

Artículo 47. En los casos en que quienes ejercen la patria potestad, tutela o guarda y custodia, o cualquier otra persona que por razón de sus funciones o actividades tengan bajo su cuidado niñas, niños y adolescentes, en términos de las disposiciones jurídicas aplicables, incumplan con alguna de las obligaciones previstas en el artículo 103 de la Ley, la procederá, en el ámbito de su competencia, conforme a lo siguiente:

  1. Cuando no garanticen alguno de los derechos alimentarios, el libre desarrollo de la personalidad de las niñas, niños y adolescentes o el ejercicio de los derechos de las niñas, niños y adolescentes contemplados en la Ley y los Tratados Internacionales, realizará las diligencias correspondientes para determinar el incumplimiento a estas obligaciones y, en su caso, ejercer las acciones legales y administrativas en favor de los afectados, en términos de las disposiciones jurídicas aplicables.

Asimismo, si la determina, con base en las diligencias realizadas, el incumplimiento de las obligaciones a que se refiere el párrafo anterior, dará vista al ministerio público competente para que éste proceda conforme a sus atribuciones.

Tratándose del incumplimiento de las obligaciones a que se refiere esta fracción por parte de instituciones privadas, la , en el ámbito de su competencia, revocará conforme al procedimiento previsto en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, la autorización correspondiente, sin perjuicio de las sanciones previstas en otras disposiciones jurídicas aplicables;

  1. Cuando detecte la falta de registro del nacimiento de las niñas o niños dentro del término señalado en la fracción II del artículo 103 de la Ley, tomará las acciones necesarias para que el registro civil correspondiente emita el acta de nacimiento, y
  2. Cuando incumplan con las obligaciones previstas en las fracciones III y XI del artículo 103 de la Ley, realizará las acciones necesarias a efecto de incorporar a las niñas, niños y adolescentes a programas educativos, para que cursen la educación obligatoria, permanezcan en el sistema educativo y reciban educación en el conocimiento y uso responsable de las tecnologías de la información y comunicación.

Sin perjuicio de lo dispuesto en las fracciones anteriores, la debe realizar acciones para evitar que quien ejerce la patria potestad, tutela o guarda o custodia, o cualquier otra persona que por razón de sus funciones o actividades tengan bajo su cuidado niñas, niños y adolescentes atente contra la integridad física o psicológica de la niña, niño o adolescente, o cometa cualquier acto que menoscabe su integridad.

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