Artículo 2. Para garantizar la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes, las autoridades realizarán las acciones y tomarán medidas, de conformidad con los principios establecidos en la presente Ley. Para tal efecto, deberán:
- Garantizar un enfoque integral, transversal, con perspectiva de género y de derechos humanos en el diseño y la instrumentación de políticas y programas de gobierno;
Fracción reformada DOF
- Promover la participación, tomar en cuenta la opinión y considerar los aspectos culturales, éticos, afectivos, educativos y de salud de niñas, niños y adolescentes, en todos aquellos asuntos de su incumbencia, de acuerdo a su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez;
Fracción reformada DOF
- Establecer mecanismos transparentes de seguimiento y evaluación de la implementación de políticas, programas gubernamentales, legislación y compromisos derivados de tratados internacionales en la materia, en los que se incorporen datos desagregados al menos por sexo, edad, discapacidad, condición económica y origen étnico, para evaluar el impacto diferenciado de sus acciones en estos grupos de atención prioritaria, y
Fracción reformada DOF
- Todas las autoridades competentes en la materia, deberán cursar y aprobar los programas de formación y capacitación con perspectiva de género y derechos humanos.
Fracción adicionada DOF
Párrafo reformado DOF
- IVas autoridades de la Federación, de las entidades federativas, de los municipios y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus competencias, deberán incorporar en sus proyectos de presupuesto la asignación de recursos que permitan dar cumplimiento a las acciones establecidas por la presente Ley.
Párrafo reformado DOF
- IVa Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, los Congresos locales y la Legislatura de la Ciudad de México, establecerán en sus respectivos presupuestos, los recursos que permitan dar cumplimiento a las acciones establecidas por la presente Ley.
Párrafo reformado DOF