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Artículo 49

REGLAMENTO de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes

Artículo 49

TÍTULO SEXTO - MEDIDAS DE PROTECCIÓN · CAPÍTULO I - DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN ESPECIAL

Artículo 49. La , en términos de los convenios que al efecto suscriba, coordinará con las y las autoridades federales, estatales y municipales que corresponda, el cumplimiento de las medidas de protección especial para su debida adopción, ejecución y seguimiento en términos de los artículos 116, fracción IV y 121, último párrafo de la Ley. Estas medidas pueden consistir en:

  1. La inclusión de la niña, niño o adolescente y su familia, en forma conjunta o separada, en programas de asistencia social, de salud y educativos, así como actividades deportivas, culturales, artísticas o cualquier otra actividad recreativa al que puedan incorporarse por sus características;
  2. La orden de tratamiento médico, psicológico o psiquiátrico de la niña, niño o adolescente o de su madre, padre, representante o responsable, en especial los servicios de salud de emergencia previstos en los artículos 29 y 30 de la Ley General de Víctimas;
  3. La separación inmediata de la niña, niño o adolescente de la actividad laboral;
  4. El reconocimiento de la madre, padre, representante o responsable de la niña, niño o adolescente, a través de una declaratoria en la que manifieste su compromiso de respetar los derechos de las niñas, niños o adolescentes;
  5. El Acogimiento Residencial de la niña, niño o adolescente afectado, cuando se encuentre en peligro su vida, integridad o libertad, como último recurso una vez agotada la posibilidad del acogimiento por parte de la Familia Extensa o Ampliada;
  6. La separación inmediata de la persona que maltrate a un niño, niña o adolescente del entorno de éstos, y
  7. Todas aquéllas que resulten necesarias para salvaguardar los derechos de las niñas, niños y adolescentes.
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