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Artículo 106

REGLAMENTO de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes

Artículo 106

TÍTULO NOVENO - NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES MIGRANTES

Artículo 106. El Instituto Nacional de Migración debe dar aviso inmediato a la cuando inicie un procedimiento administrativo migratorio que involucre a niñas, niños o adolescentes, independientemente de su nacionalidad o situación migratoria, a efecto de que esta última ejerza las atribuciones que la Ley y el presente Reglamento le confieren.

La , en los procedimientos administrativos migratorios a que se refiere el párrafo anterior, deberá en lo conducente, actuar conforme al procedimiento previsto en el artículo 123 de la Ley.

La informará al Instituto Nacional de Migración las medidas de protección especial que dicte, a efecto de que éste ejecute aquéllas que correspondan a su ámbito de competencia, con independencia de la situación migratoria de las niñas, niños y adolescentes migrantes.

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