Reglamento [Reg_LGDNNA]

Artículo 106 de REGLAMENTO de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes

Texto reglamentario íntegro y fuente oficial.

Ver reglamento completo

Buscar artículo o término en este reglamento

REGLAMENTO de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes (Reg_LGDNNA)

Busca por número de artículo o por texto dentro de este reglamento.

Artículo 106

TÍTULO NOVENO - NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES MIGRANTES

Artículo 106. El Instituto Nacional de Migración debe dar aviso inmediato a la Procuraduría Federal cuando inicie un procedimiento administrativo migratorio que involucre a niñas, niños o adolescentes, independientemente de su nacionalidad o situación migratoria, a efecto de que esta última ejerza las atribuciones que la Ley y el presente Reglamento le confieren.

La Procuraduría Federal, en los procedimientos administrativos migratorios a que se refiere el párrafo anterior, deberá en lo conducente, actuar conforme al procedimiento previsto en el artículo 123 de la Ley.

La Procuraduría Federal informará al Instituto Nacional de Migración las medidas de protección especial que dicte, a efecto de que éste ejecute aquéllas que correspondan a su ámbito de competencia, con independencia de la situación migratoria de las niñas, niños y adolescentes migrantes.

Ver artículo Markdown