TÍTULO SEXTO - MEDIDAS DE PROTECCIÓN · CAPÍTULO II - DE LAS MEDIDAS URGENTES DE PROTECCIÓN ESPECIAL
Artículo 52. La Procuraduría Federal al solicitar al agente del Ministerio Público de la Federación que dicte las medidas urgentes de protección especial a que se refiere el artículo 122, fracción VI de la Ley, deberá manifestar los hechos y argumentos que justifiquen la necesidad de las mismas.
La Procuraduría Federal llevará un registro, para efectos de control y seguimiento, de las solicitudes formuladas en términos del presente artículo.