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Artículo 54

REGLAMENTO de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes

Artículo 54

TÍTULO SEXTO - MEDIDAS DE PROTECCIÓN · CAPÍTULO II - DE LAS MEDIDAS URGENTES DE PROTECCIÓN ESPECIAL

Artículo 54. En caso de que el Órgano Jurisdiccional determine cancelar la medida urgente de protección especial decretada por la , ésta revocará dicha medida una vez que le sea notificada la determinación jurisdiccional y solicitará a la autoridad encargada de ejecutarla que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban antes de la aplicación de la citada medida.

En los demás casos, se estará a lo que determine el Órgano Jurisdiccional en la resolución respectiva.

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