TÍTULO SEXTO - MEDIDAS DE PROTECCIÓN · CAPÍTULO II - DE LAS MEDIDAS URGENTES DE PROTECCIÓN ESPECIAL
Artículo 53. La al ordenar la aplicación de medidas urgentes de protección especial, previstas en la fracción VII del artículo 122 de la Ley, podrá solicitar el auxilio y colaboración de las instituciones policiales competentes. Asimismo deberá notificar de inmediato al Ministerio Público de la Federación la emisión de dichas medidas.
El Titular de la podrá delegar la facultad a que se refiere este artículo mediante Acuerdo publicado en el Diario Oficial de la Federación.