Reglamento [Reg_LGDNNA]

Artículo 78 de REGLAMENTO de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes

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REGLAMENTO de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes (Reg_LGDNNA)

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Artículo 78

TÍTULO SÉPTIMO - PROCEDIMIENTOS DE ADOPCIÓN · CAPÍTULO II - DEL ACOGIMIENTO PRE-ADOPTIVO

Artículo 78. Una vez que la niña, niño o adolescente inicie las convivencias en términos del artículo anterior, los profesionales en materia de psicología y trabajo social o carreras afines de los Centros de Asistencia Social, en un plazo no mayor de treinta días hábiles, emitirán un informe del acogimiento pre-adoptivo, el cual deberán entregar a la Procuraduría Federal acompañado del expediente que se haya integrado de la familia solicitante de adopción.

En caso de que el informe sea favorable, la Procuraduría Federal estará en aptitud de iniciar el procedimiento de adopción ante el Órgano Jurisdiccional competente.

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