TÍTULO SÉPTIMO - PROCEDIMIENTOS DE ADOPCIÓN · CAPÍTULO II - DEL ACOGIMIENTO PRE-ADOPTIVO
Artículo 78. Una vez que la niña, niño o adolescente inicie las convivencias en términos del artículo anterior, los profesionales en materia de psicología y trabajo social o carreras afines de los Centros de Asistencia Social, en un plazo no mayor de treinta días hábiles, emitirán un informe del acogimiento pre-adoptivo, el cual deberán entregar a la acompañado del expediente que se haya integrado de la familia solicitante de adopción.
En caso de que el informe sea favorable, la estará en aptitud de iniciar el procedimiento de adopción ante el Órgano Jurisdiccional competente.