Lectura de artículo · Reg_LGDNNA

Artículo 78

REGLAMENTO de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes

Artículo 78

TÍTULO SÉPTIMO - PROCEDIMIENTOS DE ADOPCIÓN · CAPÍTULO II - DEL ACOGIMIENTO PRE-ADOPTIVO

Artículo 78. Una vez que la niña, niño o adolescente inicie las convivencias en términos del artículo anterior, los profesionales en materia de psicología y trabajo social o carreras afines de los Centros de Asistencia Social, en un plazo no mayor de treinta días hábiles, emitirán un informe del acogimiento pre-adoptivo, el cual deberán entregar a la acompañado del expediente que se haya integrado de la familia solicitante de adopción.

En caso de que el informe sea favorable, la estará en aptitud de iniciar el procedimiento de adopción ante el Órgano Jurisdiccional competente.

Citado por 0 leyes0 leyesBuscar sentencias publicas OAJBuscar Sentencias

Relaciones del artículo 78

Ampliar

  • Sin referencias directas identificadas. Puedes continuar por el índice de la ley.
Leyenda
Artículo seleccionado Artículo Ley completa Salen del 78 Llegan al 78
Publicidad