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Artículo 43

REGLAMENTO de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes

Artículo 43

TÍTULO CUARTO - SISTEMA NACIONAL DE INFORMACIÓN, REGISTROS NACIONALES Y BASES DE DATOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES · CAPÍTULO IV - DE LAS BASES DE DATOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES MIGRANTES

Artículo 43. Las bases de datos sobre niñas, niños y adolescentes migrantes a que se refieren los artículos 99 y 100 de la Ley se integrarán al Sistema Nacional de Información por el Sistema Nacional DIF.

El Sistema Nacional DIF administrará las bases de datos de niñas, niños y adolescentes migrantes extranjeros a que se refiere este artículo, las cuales deberán contener, además de la información prevista en los artículos 99 y 100 de la Ley, la siguiente:

  1. Nombre completo;
  2. Lugar de origen, nacionalidad y residencia habitual;
  3. Edad;
  4. Sexo;
  5. Media filiación;
  6. Escolaridad;
  7. Sitio o zona de cruce fronterizo;
  8. Número de ocasiones de repatriación, deportación o devolución, de ser el caso;
  9. Situación de salud;
  10. Susceptibilidad de recibir protección internacional o complementaria, en su caso;
  11. Identificación de que fue víctima, testigo u ofendido de algún delito en su país de origen, residencia habitual, país de destino o en el territorio nacional, en su caso;
  12. Las medias de protección que, en su caso, se le hayan asignado;
  13. La fecha y lugar en que la autoridad migratoria tuvo contacto con las niñas, niños o adolescentes, así como la fecha en la que fue remitido al Sistema Nacional DIF o a alguno de los Sistemas de las Entidades o Municipales, y
  14. Tipo y severidad de la discapacidad con la que vive, en su caso.
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