TÍTULO CUARTO - SISTEMA NACIONAL DE INFORMACIÓN, REGISTROS NACIONALES Y BASES DE DATOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES · CAPÍTULO IV - DE LAS BASES DE DATOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES MIGRANTES
Artículo 43. Las bases de datos sobre niñas, niños y adolescentes migrantes a que se refieren los artículos 99 y 100 de la Ley se integrarán al Sistema Nacional de Información por el Sistema Nacional DIF.
El Sistema Nacional DIF administrará las bases de datos de niñas, niños y adolescentes migrantes extranjeros a que se refiere este artículo, las cuales deberán contener, además de la información prevista en los artículos 99 y 100 de la Ley, la siguiente:
- Nombre completo;
- Lugar de origen, nacionalidad y residencia habitual;
- Edad;
- Sexo;
- Media filiación;
- Escolaridad;
- Sitio o zona de cruce fronterizo;
- Número de ocasiones de repatriación, deportación o devolución, de ser el caso;
- Situación de salud;
- Susceptibilidad de recibir protección internacional o complementaria, en su caso;
- Identificación de que fue víctima, testigo u ofendido de algún delito en su país de origen, residencia habitual, país de destino o en el territorio nacional, en su caso;
- Las medias de protección que, en su caso, se le hayan asignado;
- La fecha y lugar en que la autoridad migratoria tuvo contacto con las niñas, niños o adolescentes, así como la fecha en la que fue remitido al Sistema Nacional DIF o a alguno de los Sistemas de las Entidades o Municipales, y
- Tipo y severidad de la discapacidad con la que vive, en su caso.