Artículo 42. La información señalada en la fracción II del artículo anterior es de uso exclusivo de las Procuradurías de Protección y las autoridades competentes y tendrá el carácter que le confiera la legislación federal en materia de transparencia y protección de datos.
Reglamento [Reg_LGDNNA]
Artículo 42 de REGLAMENTO de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes
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TÍTULO CUARTO - SISTEMA NACIONAL DE INFORMACIÓN, REGISTROS NACIONALES Y BASES DE DATOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES · CAPÍTULO III - DEL REGISTRO NACIONAL DE CENTROS DE ASISTENCIA SOCIAL
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