TÍTULO SEGUNDO - SISTEMA NACIONAL DE PROTECCIÓN INTEGRAL · CAPÍTULO I - DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 7. El Sistema Nacional de Protección Integral, conforme al artículo 125 de la Ley, podrá impulsar el cumplimiento por parte de las autoridades de los tres órdenes de gobierno de la implementación y ejecución de las acciones y políticas públicas que deriven de la Ley, en términos de lo dispuesto en los artículos 115 a 119 de la Ley.