Artículo 88. El Sistema Nacional DIF, en coordinación con la Secretaría de Relaciones Exteriores y la autoridad central del país de residencia habitual de los adoptantes, deberá procurar la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes durante el procedimiento de Adopción Internacional y vigilará en todo momento que ésta no constituya un mecanismo para actos ilícitos que vulneren o pudieran vulnerar los derechos y garantías de niñas, niños y adolescentes.
Reglamento [Reg_LGDNNA]
Artículo 88 de REGLAMENTO de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes
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TÍTULO OCTAVO - ADOPCIÓN INTERNACIONAL · CAPÍTULO I - DE LA ADOPCIÓN INTERNACIONAL DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES CON RESIDENCIA EN MÉXICO
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