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Artículo 93

REGLAMENTO de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes

Artículo 93

TÍTULO OCTAVO - ADOPCIÓN INTERNACIONAL · CAPÍTULO I - DE LA ADOPCIÓN INTERNACIONAL DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES CON RESIDENCIA EN MÉXICO

Artículo 93. El Sistema Nacional DIF, a través de la Secretaría de Relaciones Exteriores, verificará que la autoridad central del país de residencia habitual de los solicitantes presente el Certificado de Idoneidad correspondiente, así como la demás documentación e información que se necesite para garantizar el interés superior de la niñez y que la adopción no se realiza para fines ilícitos, con base en las disposiciones normativas internacionales aplicables. El Certificado de Idoneidad y la documentación e información a que se refiere este artículo deberá integrarse en el expediente respectivo que lleve el Sistema Nacional DIF.

En caso de que el Sistema Nacional DIF determine que los solicitantes no cumplen con los requisitos para la Adopción Internacional, en términos de los Tratados Internacionales, devolverá la documentación a que se refiere este artículo a la autoridad central del país de residencia habitual de los solicitantes a través de la Secretaría de Relaciones Exteriores o, en su caso, a los organismos acreditados para llevar las adopciones internacionales por la autoridad central del país de residencia habitual de los solicitantes, señalando los requisitos que no fueron cumplidos, así como un plazo para su cumplimiento.

En caso de que el Sistema Nacional DIF determine que los solicitantes cumplen con los requisitos para la Adopción Internacional, en términos de los Tratados Internacionales, enviará el expediente al Sistema de la Entidad que corresponda para el trámite subsecuente.

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