Reglamento [Reg_LGDNNA]

Artículo 14 de REGLAMENTO de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes

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REGLAMENTO de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes (Reg_LGDNNA)

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Artículo 14

TÍTULO SEGUNDO - SISTEMA NACIONAL DE PROTECCIÓN INTEGRAL · CAPÍTULO II - DE SU INTEGRACIÓN, ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO · SECCIÓN SEGUNDA - De la Elección de los Representantes de la Sociedad Civil

Artículo 14. La Secretaría Ejecutiva debe emitir la convocatoria pública a que se refiere el artículo 127, segundo párrafo de la Ley, la cual se publicará en el Diario Oficial de la Federación y en los medios físicos y electrónicos que determine dicha Secretaría Ejecutiva para su mayor difusión.

La Secretaría Ejecutiva emitirá la convocatoria con al menos sesenta días naturales previos a la fecha en que concluya la designación del representante de la sociedad civil que se pretende elegir.

La convocatoria establecerá las bases para que las instituciones académicas, organizaciones de la sociedad civil y el Consejo Consultivo del Sistema Nacional de Protección Integral postulen especialistas en la promoción y defensa de los derechos humanos y que cuenten con experiencia relacionada al trabajo con niñas, niños y adolescentes.

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