Lectura de artículo · Reg_LGEEPA_ANP

Artículo 108

REGLAMENTO de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente en Materia de Áreas Naturales Protegidas

Artículo 108

TÍTULO SEXTO - DE LOS USOS, APROVECHAMIENTOS Y AUTORIZACIONES · CAPÍTULO V - DE LAS UNIDADES DE MANEJO PARA LA CONSERVACIÓN DE VIDA SILVESTRE

Artículo 108.- En el área natural protegida se permitirá el transporte de especies de la vida silvestre que provengan de una unidad de manejo para la conservación de la vida silvestre, siempre y cuando se haga la acreditación con el certificado o marcaje correspondiente.

Citado por 0 leyes0 leyesBuscar sentencias publicas OAJBuscar Sentencias

Relaciones del artículo 108

Ampliar

  • Sin referencias directas identificadas. Puedes continuar por el índice de la ley.
Leyenda
Artículo seleccionado Artículo Ley completa Salen del 108 Llegan al 108
Publicidad