TÍTULO SEXTO - DE LOS USOS, APROVECHAMIENTOS Y AUTORIZACIONES · CAPÍTULO V - DE LAS UNIDADES DE MANEJO PARA LA CONSERVACIÓN DE VIDA SILVESTRE
Artículo 108.- En el área natural protegida se permitirá el transporte de especies de la vida silvestre que provengan de una unidad de manejo para la conservación de la vida silvestre, siempre y cuando se haga la acreditación con el certificado o marcaje correspondiente.