Lectura de artículo · Reg_LGEEPA_ANP

Artículo 107

REGLAMENTO de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente en Materia de Áreas Naturales Protegidas

Artículo 107

TÍTULO SEXTO - DE LOS USOS, APROVECHAMIENTOS Y AUTORIZACIONES · CAPÍTULO V - DE LAS UNIDADES DE MANEJO PARA LA CONSERVACIÓN DE VIDA SILVESTRE

Artículo 107.- Los interesados en establecer unidades de manejo para la conservación de vida silvestre deberán presentar ante la Dirección del área natural protegida la siguiente información:

  1. Los documentos que acrediten el registro de la unidad de manejo para la conservación de vida silvestre;
  2. Mapa de ubicación del predio donde se pretende establecer, así como la superficie que pretende abarcar;
  3. Proyecto de manejo elaborado por el propietario, poseedor legítimo del predio o predios, por su responsable técnico, o en su caso, por el concesionario. Dicho proyecto deberá ser congruente a lo establecido en la Ley, la Ley General de Vida Silvestre y las demás disposiciones legales y reglamentarias aplicables;
  4. Especies que serán aprovechadas, y
  5. Métodos de supervisión y monitoreo periódicos de los ecosistemas, así como estudios poblacionales de las especies sujetas al manejo.
Citado por 0 leyes0 leyesBuscar sentencias publicas OAJBuscar Sentencias

Relaciones del artículo 107

Ampliar

Leyenda
Artículo seleccionado Artículo Ley completa Salen del 107 Llegan al 107
Publicidad