TÍTULO SEXTO - DE LOS USOS, APROVECHAMIENTOS Y AUTORIZACIONES · CAPÍTULO V - DE LAS UNIDADES DE MANEJO PARA LA CONSERVACIÓN DE VIDA SILVESTRE
Artículo 107.- Los interesados en establecer unidades de manejo para la conservación de vida silvestre deberán presentar ante la Dirección del área natural protegida la siguiente información:
- Los documentos que acrediten el registro de la unidad de manejo para la conservación de vida silvestre;
- Mapa de ubicación del predio donde se pretende establecer, así como la superficie que pretende abarcar;
- Proyecto de manejo elaborado por el propietario, poseedor legítimo del predio o predios, por su responsable técnico, o en su caso, por el concesionario. Dicho proyecto deberá ser congruente a lo establecido en la Ley, la Ley General de Vida Silvestre y las demás disposiciones legales y reglamentarias aplicables;
- Especies que serán aprovechadas, y
- Métodos de supervisión y monitoreo periódicos de los ecosistemas, así como estudios poblacionales de las especies sujetas al manejo.