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Artículo 105

REGLAMENTO de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente en Materia de Áreas Naturales Protegidas

Artículo 105

TÍTULO SEXTO - DE LOS USOS, APROVECHAMIENTOS Y AUTORIZACIONES · CAPÍTULO IV - DE LOS AVISOS PARA DESARROLLAR ACTIVIDADES EN LAS ÁREAS NATURALES PROTEGIDAS

Artículo 105.- Deberán presentar un aviso acompañado con el proyecto correspondiente, al Director del área natural protegida de que se trate, quienes pretendan realizar las siguientes actividades:

  1. Educación ambiental que no implique ninguna actividad extractiva;
  2. Investigación sin colecta o manipulación de especímenes de especies no consideradas en riesgo;
  3. Monitoreo sin colecta o manipulación de especímenes de especies no consideradas en riesgo, y
  4. Filmaciones, actividades de fotografía, la captura de imágenes o sonidos por cualquier medio, con fines científicos, culturales o educativos, que requieran de equipos compuestos por más de un técnico especializado como apoyo a la persona que opera el equipo principal.

Durante el desarrollo de las actividades a que se refieren las fracciones anteriores, los interesados deberán respetar lo siguiente:

  1. Depositar la basura generada en los lugares señalados para tal efecto;
  2. Atender las observaciones y recomendaciones formuladas por el personal del área natural protegida, relativas a asegurar la protección y conservación de los ecosistemas del área;
  3. Respetar las rutas, senderos y señalización establecida;
  4. No dejar materiales que impliquen riesgos de incendios en el área;
  5. No alterar el orden y condiciones del sitio que visitan;
  6. No alimentar, acosar o hacer ruidos intensos que alteren a la fauna silvestre;
  7. No cortar o marcar árboles o plantas;
  8. No apropiarse de fósiles u objetos arqueológicos;
  9. No encender fogatas con vegetación nativa, y
  10. No alterar los sitios de anidación, refugio y reproducción de especies silvestres.
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