TÍTULO SÉPTIMO - DE LA PROMOCIÓN DE LOS PARTICULARES PARA EL ESTABLECIMIENTO DE ÁREAS NATURALES PROTEGIDAS Y DEL RECONOCIMIENTO DE ÁREAS PRODUCTIVAS · CAPÍTULO II - DE LAS ÁREAS DESTINADAS VOLUNTARIAMENTE A LA CONSERVACIÓN
Artículo 131.- Los niveles de certificación que podrá establecer la Comisión a los predios destinados voluntariamente a la conservación serán:
- Prioritario: cuando los predios presenten siete o más de los aspectos señalados en el artículo anterior;
- Intermedio: cuando los predios presenten de cuatro a seis de los aspectos señalados en el artículo anterior, y
- Básico: cuando los predios presenten al menos tres de los aspectos señalados en el artículo anterior.
La Comisión realizará la ponderación en términos del artículo anterior, y asignará a cada certificado expedido el nivel de certificación que le corresponda, e incluirá el dictamen que emitió para determinar dicho nivel en el expediente respectivo de cada predio destinado voluntariamente a la conservación.
Durante el mes de junio de cada año, la Comisión publicará en su página web un listado que contendrán los datos a que se refiere el artículo 77 BIS, fracción II, de la Ley y el nivel establecido a los certificados que hubiera expedido.
Artículo reformado DOF