Reglamento [Reg_LGEEPA_ANP]

Artículo 131 de REGLAMENTO de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente en Materia de Áreas Naturales Protegidas

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REGLAMENTO de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente en Materia de Áreas Naturales Protegidas (Reg_LGEEPA_ANP)

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Artículo 131

TÍTULO SÉPTIMO - DE LA PROMOCIÓN DE LOS PARTICULARES PARA EL ESTABLECIMIENTO DE ÁREAS NATURALES PROTEGIDAS Y DEL RECONOCIMIENTO DE ÁREAS PRODUCTIVAS · CAPÍTULO II - DE LAS ÁREAS DESTINADAS VOLUNTARIAMENTE A LA CONSERVACIÓN

Artículo 131.- Los niveles de certificación que podrá establecer la Comisión a los predios destinados voluntariamente a la conservación serán:

I. Prioritario: cuando los predios presenten siete o más de los aspectos señalados en el artículo anterior;

II. Intermedio: cuando los predios presenten de cuatro a seis de los aspectos señalados en el artículo anterior, y

III. Básico: cuando los predios presenten al menos tres de los aspectos señalados en el artículo anterior.

La Comisión realizará la ponderación en términos del artículo anterior, y asignará a cada certificado expedido el nivel de certificación que le corresponda, e incluirá el dictamen que emitió para determinar dicho nivel en el expediente respectivo de cada predio destinado voluntariamente a la conservación.

Durante el mes de junio de cada año, la Comisión publicará en su página web un listado que contendrán los datos a que se refiere el artículo 77 BIS, fracción II, de la Ley y el nivel establecido a los certificados que hubiera expedido.

Artículo reformado DOF 21-05-2014

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