Artículo 133.- El certificado a que se refiere este Capítulo se extinguirá por las siguientes causas:
I. Por vencer el plazo por el que fue otorgado;
II. Por muerte del titular. En caso de personas morales por liquidación, escisión o fusión;
III. Por transmisión de la propiedad del predio, siempre que el nuevo propietario no manifieste expresamente su voluntad de continuar destinando el predio a la conservación, y
IV. Por cancelación anticipada del titular, en términos del artículo 134 del presente Reglamento.
El titular de un certificado en un plazo de seis meses previo al vencimiento del mismo, podrá solicitar una prórroga por un plazo mínimo equivalente al autorizado originalmente, siempre y cuando haya cumplido con las obligaciones a su cargo.
Artículo reformado DOF 21-05-2014