TÍTULO SÉPTIMO - DE LA PROMOCIÓN DE LOS PARTICULARES PARA EL ESTABLECIMIENTO DE ÁREAS NATURALES PROTEGIDAS Y DEL RECONOCIMIENTO DE ÁREAS PRODUCTIVAS · CAPÍTULO II - DE LAS ÁREAS DESTINADAS VOLUNTARIAMENTE A LA CONSERVACIÓN
Artículo 133 BIS.- Los titulares de los certificados a que se refiere este Capítulo podrán solicitar la modificación de:
- La titularidad del predio destinado voluntariamente a la conservación;
- La denominación con la que el predio destinado voluntariamente a la conservación se identificó en el certificado;
- La persona encargada de la administración del área;
- La superficie, cuando se pretenda incrementar para conservación;
- El plazo de la vigencia;
- La estrategia de manejo, o
- La identificación e inclusión de características adicionales a los considerados originalmente para la expedición del certificado.
La Comisión resolverá las solicitudes de modificación a que se refiere este artículo, en un plazo de noventa días hábiles contados a partir del día siguiente en que se haya presentado dicha solicitud, aplicando en lo conducente el procedimiento previsto en el artículo 128 del presente Reglamento y tomando en consideración los requisitos establecidos en los artículos 133 TER y 133 QUÁTER de este ordenamiento.
Artículo adicionado DOF