Reglamento [Reg_LGEEPA_ANP]

Artículo 133 BIS de REGLAMENTO de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente en Materia de Áreas Naturales Protegidas

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REGLAMENTO de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente en Materia de Áreas Naturales Protegidas (Reg_LGEEPA_ANP)

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Artículo 133 BIS

TÍTULO SÉPTIMO - DE LA PROMOCIÓN DE LOS PARTICULARES PARA EL ESTABLECIMIENTO DE ÁREAS NATURALES PROTEGIDAS Y DEL RECONOCIMIENTO DE ÁREAS PRODUCTIVAS · CAPÍTULO II - DE LAS ÁREAS DESTINADAS VOLUNTARIAMENTE A LA CONSERVACIÓN

Artículo 133 BIS.- Los titulares de los certificados a que se refiere este Capítulo podrán solicitar la modificación de:

I. La titularidad del predio destinado voluntariamente a la conservación;

II. La denominación con la que el predio destinado voluntariamente a la conservación se identificó en el certificado;

III. La persona encargada de la administración del área;

IV. La superficie, cuando se pretenda incrementar para conservación;

V. El plazo de la vigencia;

VI. La estrategia de manejo, o

VII. La identificación e inclusión de características adicionales a los considerados originalmente para la expedición del certificado.

La Comisión resolverá las solicitudes de modificación a que se refiere este artículo, en un plazo de noventa días hábiles contados a partir del día siguiente en que se haya presentado dicha solicitud, aplicando en lo conducente el procedimiento previsto en el artículo 128 del presente Reglamento y tomando en consideración los requisitos establecidos en los artículos 133 TER y 133 QUÁTER de este ordenamiento.

Artículo adicionado DOF 21-05-2014

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