Artículo 133 BIS.- Los titulares de los certificados a que se refiere este Capítulo podrán solicitar la modificación de:
I. La titularidad del predio destinado voluntariamente a la conservación;
II. La denominación con la que el predio destinado voluntariamente a la conservación se identificó en el certificado;
III. La persona encargada de la administración del área;
IV. La superficie, cuando se pretenda incrementar para conservación;
V. El plazo de la vigencia;
VI. La estrategia de manejo, o
VII. La identificación e inclusión de características adicionales a los considerados originalmente para la expedición del certificado.
La Comisión resolverá las solicitudes de modificación a que se refiere este artículo, en un plazo de noventa días hábiles contados a partir del día siguiente en que se haya presentado dicha solicitud, aplicando en lo conducente el procedimiento previsto en el artículo 128 del presente Reglamento y tomando en consideración los requisitos establecidos en los artículos 133 TER y 133 QUÁTER de este ordenamiento.
Artículo adicionado DOF 21-05-2014