Reglamento [Reg_LGEEPA_ANP]

Artículo 135 BIS de REGLAMENTO de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente en Materia de Áreas Naturales Protegidas

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REGLAMENTO de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente en Materia de Áreas Naturales Protegidas (Reg_LGEEPA_ANP)

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Artículo 135 BIS

TÍTULO SÉPTIMO - DE LA PROMOCIÓN DE LOS PARTICULARES PARA EL ESTABLECIMIENTO DE ÁREAS NATURALES PROTEGIDAS Y DEL RECONOCIMIENTO DE ÁREAS PRODUCTIVAS · CAPÍTULO II - DE LAS ÁREAS DESTINADAS VOLUNTARIAMENTE A LA CONSERVACIÓN

Artículo 135 BIS.- La Comisión, sin perjuicio de las atribuciones que corresponda a otras unidades administrativas de la Secretaría o a otras dependencias o entidades de la Administración Pública Federal, podrá autorizar a aquellos propietarios que elaboren productos derivados del aprovechamiento sustentable de los recursos naturales obtenidos de sus áreas destinadas voluntariamente a la conservación, la ostentación del sello de sustentabilidad a que se refiere el artículo 77 BIS, fracción V, de la Ley, en dichos productos, cuyas características se definirán en la norma oficial mexicana que para tal efecto se expida.

Para tal efecto, los interesados deberán presentar una solicitud que señale la denominación del predio destinado voluntariamente a la conservación, el número de certificado y el producto que se pretende ostente el sello de sustentabilidad. A la solicitud se anexará, en su caso, el certificado de sustentabilidad de dicho producto expedido por la dependencia competente, de manera directa o a través de un organismo certificador, en los términos de las disposiciones jurídicas aplicables.

La Comisión resolverá en un plazo de noventa días hábiles contados a partir de la recepción de la solicitud y podrá aplicar en lo conducente el procedimiento previsto en el artículo 128 del presente Reglamento.

Artículo adicionado DOF 21-05-2014

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