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Artículo 135

REGLAMENTO de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente en Materia de Áreas Naturales Protegidas

Artículo 135

TÍTULO SÉPTIMO - DE LA PROMOCIÓN DE LOS PARTICULARES PARA EL ESTABLECIMIENTO DE ÁREAS NATURALES PROTEGIDAS Y DEL RECONOCIMIENTO DE ÁREAS PRODUCTIVAS · CAPÍTULO II - DE LAS ÁREAS DESTINADAS VOLUNTARIAMENTE A LA CONSERVACIÓN

Artículo 135.- La Comisión podrá revocar el certificado expedido por incumplimiento de alguna de las obligaciones establecidas en el certificado por el titular de dicho certificado o los administradores del área, conforme al siguiente procedimiento:

  1. Notificará al titular del certificado la causa que motive el inicio del procedimiento y le concederá un plazo de quince días hábiles contados a partir del día siguiente al que se realizó la notificación para que comparezca por escrito, manifieste lo que a su derecho convenga y exhiba las pruebas que estime pertinentes, y
  2. Dentro de los veinte días hábiles siguientes a aquél en que haya recibido el escrito de comparecencia o, en su caso, transcurrido el plazo a que se refiere la fracción I de este artículo sin que dicho titular haya presentado su escrito de comparecencia, la Comisión resolverá lo conducente.

Para la determinación, comprobación o conocimiento de los hechos en virtud de los cuales deba pronunciar su resolución, la Comisión podrá allegarse de toda la información disponible, incluida aquélla que se obtenga a través de medios electrónicos o tecnologías de la información.

Asimismo, la Comisión podrá solicitar a la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente la realización de visitas de verificación o requerir información a cualquier otra autoridad que esté relacionada con el asunto a resolver. En este supuesto, el plazo referido en la fracción II de este artículo se contará a partir de la fecha en que se haya recibido la respuesta de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente o de la autoridad requerida.

En caso de que la Comisión revoque el certificado, realizará la anotación correspondiente en el Registro Nacional de Áreas Naturales Protegidas y se notificará personalmente al titular del certificado correspondiente.

Artículo reformado DOF

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