Artículo 141.- Cuando exista riesgo inminente de desequilibrio ecológico, o de daño o deterioro grave a los ambientes naturales representativos de las diferentes regiones biogeográficas, que componen las áreas naturales protegidas de interés de la Federación, la Secretaría fundada y motivadamente, podrá ordenar alguna o algunas de las medidas de seguridad previstas en el artículo 170 de la Ley. Asimismo, tendrá la facultad de promover ante la autoridad competente, la ejecución de alguna o algunas de las medidas de seguridad que se establezcan en otros ordenamientos.
En los casos, en los que se haya ordenado alguna o algunas de las medidas de seguridad referidas, la Secretaría deberá indicar al interesado, las condiciones a que se sujetará el cumplimiento de éstas y los plazos para su realización, de conformidad con lo establecido en el artículo 170 BIS de la Ley.