Reglamento [Reg_LGEEPA_ANP]

Artículo 94 de REGLAMENTO de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente en Materia de Áreas Naturales Protegidas

Texto reglamentario íntegro y fuente oficial.

Ver reglamento completo

Buscar artículo o término en este reglamento

REGLAMENTO de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente en Materia de Áreas Naturales Protegidas (Reg_LGEEPA_ANP)

Busca por número de artículo o por texto dentro de este reglamento.

Artículo 94

TÍTULO SEXTO - DE LOS USOS, APROVECHAMIENTOS Y AUTORIZACIONES · CAPÍTULO III - DEL PROCEDIMIENTO PARA LA OBTENCIÓN DE LAS AUTORIZACIONES

Artículo 94.- Para la realización de obras y trabajos de exploración y explotación de recursos mineros dentro de las áreas naturales protegidas, el interesado deberá solicitar, ante la Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas, la autorización correspondiente a que se refiere la Ley Minera, mediante escrito libre, en el que se incluya la siguiente información:

I. Nombre, denominación o razón social del promovente;

II. Ubicación, superficie y colindancias del predio de que se trate, debidamente georreferenciado;

III. Características físicas y biológicas de dicho predio, y

IV. Información relevante sobre la naturaleza de las obras y trabajos que se desarrollarán y la forma como se llevarán a cabo.

La Comisión verificará que las actividades previamente mencionadas sean compatibles con la declaratoria y el programa de manejo del área natural protegida donde se pretendan realizar dichas actividades, así como con las disposiciones legales y reglamentarias aplicables a la materia. Una vez cumplido con lo anterior, la Comisión expedirá la autorización en un plazo de 21 días hábiles contados a partir de la presentación de la solicitud.

Ver artículo Markdown