Reglamento [Reg_LGEEPA_MAAA]

Artículo 37 de REGLAMENTO de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente en Materia de Autorregulación y Auditorías Ambientales

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REGLAMENTO de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente en Materia de Autorregulación y Auditorías Ambientales (Reg_LGEEPA_MAAA)

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Artículo 37

CAPÍTULO SEGUNDO - PROGRAMA NACIONAL DE AUDITORÍA AMBIENTAL · Sección IV - Auditores Ambientales

Artículo 37. La Procuraduría o, en su caso, la Agencia, según corresponda, podrán realizar visitas de verificación para evaluar el desempeño de los Auditores Ambientales durante toda la vigencia de su aprobación, especialmente al realizar la Auditoría Ambiental o para reconocer la evidencia del Informe de Auditoría Ambiental.

Párrafo reformado DOF 31-10-2014

La Procuraduría o, en su caso, la Agencia, según corresponda, podrán evaluar el desempeño de los Auditores Ambientales, lo cual se llevará a cabo conforme se establece en el artículo 46 del presente Reglamento. Durante la evaluación del desempeño de los Auditores Ambientales se verificará:

Párrafo reformado DOF 31-10-2014

a. La competencia técnica del Auditor Ambiental;

b. La no existencia de conflictos de interés que puedan afectar sus actuaciones, y

c. La aptitud del Auditor Ambiental.

Para tales efectos los criterios de competencia técnica, formación y aplicabilidad de conocimientos, cuantitativos y cualitativos, así como el método de evaluación estarán establecidos en los Términos de Referencia.

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