CAPÍTULO SEGUNDO - DEL PROCESO DE ORDENAMIENTO ECOLÓGICO
Artículo 12.- En la determinación de los lineamientos y estrategias ecológicas aplicables al programa de ordenamiento ecológico, a que hace referencia la fracción II del artículo 8o., se deberá considerar como mínimo lo siguiente:
- Los programas de combate a la pobreza aplicables por los tres órdenes de gobierno en el área de estudio;
- Los proyectos y los programas de las dependencias y entidades de los tres órdenes de gobierno, aplicables en el área de estudio;
- Los instrumentos de política ambiental que, conforme a la legislación vigente, resulten aplicables al área de estudio;
- Las áreas naturales protegidas, los hábitats críticos para la conservación de la vida silvestre y las áreas de refugio para proteger especies acuáticas;
- Las áreas críticas para la conservación de los ecosistemas y la biodiversidad;
- Las cuencas hidrológicas;
- La zonificación forestal;
- La disponibilidad de agua;
- El cambio climático y los desastres naturales;
- Los impactos negativos de las actividades productivas y sociales, incluyendo aquéllos de baja probabilidad de ocurrencia, que tengan o puedan tener efectos en el aprovechamiento sustentable de los recursos naturales, el mantenimiento de los bienes y los servicios ambientales y la conservación de los ecosistemas y la biodiversidad en el área de estudio; y
- Las demás que determine el órgano encargado de la conducción del proceso de ordenamiento ecológico y, que por sus características, deban de ser consideradas.