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Artículo 64

REGLAMENTO de la Ley General de Protección Civil

Artículo 64

Capítulo XII - De los Sistemas de Monitoreo y Alerta Temprana · Sección I - De las Características de los Sistemas de Alerta Temprana

Artículo 64. La Coordinación Nacional para el desarrollo de los , promoverá que las autoridades de los tres órdenes de gobierno tomen en cuenta los siguientes aspectos:

  1. El estudio y conocimiento previo del Riesgo para el cual se hará el alertamiento, basado en el Atlas Nacional de Riesgos y los Atlas Estatales y Municipales de Riesgos, e incluir el análisis y evaluación de las características del Fenómeno Natural Perturbador tales como intensidad, probabilidad de ocurrencia, Vulnerabilidad, identificación de zonas geográficas y comunidades que podrían verse afectadas;
  2. Los equipos de medición, monitoreo, transmisión, adquisición y procesamiento de la información que se requieran, así como los equipos o sistemas para difundir las Alertas;
  3. Los aspectos relacionados con la operación y mantenimiento de los Sistemas de Alertas Tempranas, incluido a los especialistas y responsables de su operación;
  4. Los modelos que permitan, en su caso, el pronóstico de intensidades y la definición de los umbrales para su activación;
  5. Los mecanismos de difusión y comunicación para transmitir las Alertas a la población en Riesgo y a las autoridades correspondientes. Dichos mecanismos deberán establecer canales y protocolos que permitan una transmisión clara y oportuna y, en su caso, información sobre la , la cual incluya las instrucciones para atender la Emergencia;
  6. Ejecución de campañas de concientización a la población respecto a los Riesgos derivados por los Fenómenos Naturales Perturbadores, y
  7. La preparación, capacitación y acciones de respuesta en los diferentes niveles de estudio acerca de Fenómenos Naturales Perturbadores y Protección Civil.
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