Reglamento [Reg_LGPC]

Artículo 65 de REGLAMENTO de la Ley General de Protección Civil

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REGLAMENTO de la Ley General de Protección Civil (Reg_LGPC)

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Artículo 65

Capítulo XII - De los Sistemas de Monitoreo y Alerta Temprana · Sección I - De las Características de los Sistemas de Alerta Temprana

Artículo 65. Para el diseño de los Sistemas de Alerta Temprana se deberán considerar, adicionalmente en su implementación, criterios que tomen en consideración la perspectiva de género, así como las necesidades de personas con discapacidad y grupos vulnerables, entre otros.

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