Artículo 95.- La ubicación de confinamientos controlados deberá cumplir con las siguientes disposiciones:
I. Se debe localizar fuera de sitios donde se presenten condiciones de inestabilidad mecánica o geológica que puedan afectar la integridad del confinamiento;
II. Se debe ubicar fuera de las áreas naturales protegidas, salvo lo que establezcan las declaratorias de dichas áreas, y
III. Se debe localizar fuera de zonas de inundación calculadas a partir de periodos de retorno de cien años o mayores.