TÍTULO SEGUNDO - DE LAS MEDIDAS Y MECANISMOS PARA PREVENIR, PROTEGER Y ASISTIR A LAS VÍCTIMAS, OFENDIDOS Y TESTIGOS DE LOS DELITOS EN MATERIA DE TRATA DE PERSONAS · CAPÍTULO I - DE LAS MEDIDAS DE PREVENCIÓN
Artículo 3. La Secretaría, a través de la Subsecretaría de Normatividad de Medios, llevará a cabo la permanente y, en su caso, dará aviso inmediato a la de aquellas difusiones de que se presuman como Publicidad ilícita o Publicidad engañosa, en términos de la Ley y del presente Reglamento.
La permanente se hará de conformidad con los que para tales efectos se emitan.
La Procuraduría podrá supervisar lugares en los que se presuma la comisión de los delitos previstos en la Ley.
Cuando la supervisión se realice en lugares en los que se presuma que se cometen delitos previstos en la Ley, cuyas víctimas son indígenas o extranjeras, la instancia competente de atención a víctimas llevará a cabo las medidas necesarias a efecto de garantizar que las víctimas sean atendidas por personal que hable su mismo idioma o, en su caso, proporcionar la asistencia de un intérprete.