REGLAMENTO de la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos
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REGLAMENTO de la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos
Publicación DOF registrada en catálogo: 23/09/2013.
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TÍTULO PRIMEROTÍTULO SEGUNDOTÍTULO TERCEROTÍTULO CUARTO
TÍTULO SEGUNDO - DE LAS MEDIDAS Y MECANISMOS PARA PREVENIR, PROTEGER Y ASISTIR A LAS VÍCTIMAS, OFENDIDOS Y TESTIGOS DE LOS DELITOS EN MATERIA DE TRATA DE PERSONAS
TÍTULO TERCERO - DE LA COMISIÓN INTERSECRETARIAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LOS DELITOS EN MATERIA DE TRATA DE PERSONAS Y PARA LA PROTECCIÓN Y ASISTENCIA A LAS VÍCTIMAS DE ESTOS DELITOS
TÍTULO CUARTO - DEL FONDO
TÍTULO QUINTO - DE LA COORDINACIÓN ENTRE AUTORIDADES DE LOS TRES ÓRDENES DE GOBIERNO
Transitorios
Fuente documental y comprobación del PDF original
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TÍTULO PRIMERO - DISPOSICIONES GENERALES · CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 1. El presente Reglamento es de orden público, interés social y de observancia general en todo el territorio nacional, y tiene por objeto establecer las bases de coordinación del Gobierno Federal para la prevención, atención, investigación, persecución, erradicación y sanción de los delitos en materia de trata de personas.
Lo dispuesto en el presente Reglamento será aplicable a las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, así como a la Procuraduría General de la República, en el ámbito de sus respectivas competencias.
TÍTULO PRIMERO - DISPOSICIONES GENERALES · CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 2. Para los efectos del presente Reglamento, además de las definiciones señaladas en el artículo 4o. de la Ley, se entenderá por:
, Casas de Medio Camino y Refugios: Establecimientos que otorgan Asistencia y Protección a las víctimas, ofendidos y testigos de los delitos previstos en la Ley, así como, resguardo y hospedaje temporal a fin de promover su integración social y productiva, con independencia de la denominación que le otorgue cada dependencia y entidad de la Administración Pública Federal o la , en términos de lo dispuesto por el artículo 113, fracción VIII, de la Ley;
: Publicidad que oferta y demanda bienes, productos y servicios que por su contenido se considere ilícita o engañosa, de acuerdo a lo establecido en el artículo 4, fracciones XV y XVI, de la Ley;
: Aquella que comprende actividades preventivas, curativas, paliativas y de rehabilitación, incluyendo la atención de urgencias, con ;
: Reconocimiento de la existencia de grupos de población con características particulares;
: La Especial para los Delitos de Violencia contra las Mujeres y Trata de Personas de la Procuraduría;
: Las Procuradurías Generales de Justicia estatales y del Distrito Federal o sus equivalentes;
: Aquellas personas que por su experiencia laboral o académica o por sus conocimientos especializados coadyuven con los trabajos de la Comisión, brindando información que esta requiera para el adecuado cumplimiento de sus atribuciones;
: Mecanismos, herramientas, instalaciones, equipamientos o sistemas que permiten reproducir, almacenar o transmitir, documentos, datos, imágenes o informaciones, a través de cualquier red de comunicación abierta o restringida, como lo son, de manera enunciativa, televisión, radio y cine;
: Las personas que tienen factores de riesgo de ser víctimas de los delitos en materia de trata de personas de conformidad con los supuestos del artículo 4, fracción XVII, de la Ley;
: El de la Comisión;
: Aquellos programas sectoriales y especiales de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, así como de las , cuyas acciones tengan relación con la prevención, investigación y sanción de los delitos en materia de trata de personas o con la protección, atención y asistencia a las víctimas de estos delitos;
: El Reglamento Interno de la Comisión previsto en el artículo 88, fracción I, de la Ley;
: Las del Fondo;
: Las Embajadas y Consulados de México en el exterior, y
: El proceso de supervisión que realizan las autoridades a que se trasmitan a través de cualquier medio de comunicación, y que tiene por objeto detectar la posible comisión de algún delito de los tipificados en la Ley.
TÍTULO SEGUNDO - DE LAS MEDIDAS Y MECANISMOS PARA PREVENIR, PROTEGER Y ASISTIR A LAS VÍCTIMAS, OFENDIDOS Y TESTIGOS DE LOS DELITOS EN MATERIA DE TRATA DE PERSONAS · CAPÍTULO I - DE LAS MEDIDAS DE PREVENCIÓN
Artículo 3. La Secretaría, a través de la Subsecretaría de Normatividad de Medios, llevará a cabo la permanente y, en su caso, dará aviso inmediato a la de aquellas difusiones de que se presuman como Publicidad ilícita o Publicidad engañosa, en términos de la Ley y del presente Reglamento.
La permanente se hará de conformidad con los que para tales efectos se emitan.
La Procuraduría podrá supervisar lugares en los que se presuma la comisión de los delitos previstos en la Ley.
Cuando la supervisión se realice en lugares en los que se presuma que se cometen delitos previstos en la Ley, cuyas víctimas son indígenas o extranjeras, la instancia competente de atención a víctimas llevará a cabo las medidas necesarias a efecto de garantizar que las víctimas sean atendidas por personal que hable su mismo idioma o, en su caso, proporcionar la asistencia de un intérprete.
TÍTULO SEGUNDO - DE LAS MEDIDAS Y MECANISMOS PARA PREVENIR, PROTEGER Y ASISTIR A LAS VÍCTIMAS, OFENDIDOS Y TESTIGOS DE LOS DELITOS EN MATERIA DE TRATA DE PERSONAS · CAPÍTULO I - DE LAS MEDIDAS DE PREVENCIÓN
Artículo 4. La Secretaría, a través de la Dirección General de Estrategias para la Atención de Derechos Humanos, en coordinación con la Secretaría de Relaciones Exteriores, la Procuraduría y aquellas dependencias y entidades de la Administración Pública Federal que, en el ámbito de su competencia, puedan coadyuvar en la prevención de los delitos previstos en la Ley, llevará a cabo campañas de información y difusión orientadas a toda la población, con la finalidad de dar a conocer en qué consisten los delitos en materia de trata de personas, las medidas de prevención y las instituciones en donde es posible solicitar Asistencia y Protección a las víctimas verificando que toda la información sea accesible, y se incluya el número telefónico y correo electrónico para realizar denuncias anónimas.
Las campañas de información y difusión de los delitos en materia de trata de personas deberán ser interpretadas a , así como traducidas a lenguas indígenas, con la finalidad de que toda la población cuente con la información sobre estos delitos; asimismo, los servidores públicos de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal deberán auxiliar a la población indígena o con alguna discapacidad para realizar las denuncias por las vías que consideren necesarias, en el ámbito de su competencia, obligándose a mantener el anonimato de las personas a las que hayan proporcionado la asistencia.
El Instituto Nacional de Lenguas Indígenas coadyuvará, de conformidad con los convenios de colaboración que al efecto se suscriban, en la traducción de la información a que se refiere el presente artículo en las lenguas indígenas de las regiones de que se trate.
En el caso de la será el Consejo Nacional para el Desarrollo y la Inclusión de las Personas con Discapacidad, el que coadyuve en la traducción de la información dirigida a ese sector de la población. Lo anterior, a través de los convenios de colaboración que se suscriban para tales efectos.
TÍTULO SEGUNDO - DE LAS MEDIDAS Y MECANISMOS PARA PREVENIR, PROTEGER Y ASISTIR A LAS VÍCTIMAS, OFENDIDOS Y TESTIGOS DE LOS DELITOS EN MATERIA DE TRATA DE PERSONAS · CAPÍTULO I - DE LAS MEDIDAS DE PREVENCIÓN
Artículo 5. La Secretaría celebrará convenios de colaboración con las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal que operen programas dirigidos a zonas rurales y comunidades indígenas, para que brinden información sobre los delitos previstos en la Ley, en los cuales se expongan las formas de engaño y los riesgos de estos delitos, así como los datos de contacto de las autoridades a las cuales pueden acudir los afectados en caso de ser víctimas de algún delito en materia de trata de personas.
TÍTULO SEGUNDO - DE LAS MEDIDAS Y MECANISMOS PARA PREVENIR, PROTEGER Y ASISTIR A LAS VÍCTIMAS, OFENDIDOS Y TESTIGOS DE LOS DELITOS EN MATERIA DE TRATA DE PERSONAS · CAPÍTULO II - DE LA ASISTENCIA Y PROTECCIÓN A LAS VÍCTIMAS Y DEL ACCESO A LA JUSTICIA
Artículo 6. La Procuraduría, en coordinación con la instancia competente de atención a víctimas, se encargará de brindar la asesoría jurídica a la víctima, ofendido o testigo de los delitos en materia de trata de personas, en el trámite y ejecución de las medidas cautelares y providencias necesarias para su protección, en el ámbito de su respectiva competencia.
Cuando la víctima, ofendido o testigo, sea indígena o extranjera, y no hable el idioma español, el Ministerio Público Federal tomará las medidas necesarias para que desde su denuncia o declaración y durante el procedimiento penal, y cuando se requiera, cuenten con la asistencia de intérpretes y traductores que tengan conocimiento de su idioma y cultura. Para tal efecto, la Procuraduría celebrará acuerdos o convenios con instituciones públicas o privadas para garantizar el cumplimiento del presente artículo.
TÍTULO SEGUNDO - DE LAS MEDIDAS Y MECANISMOS PARA PREVENIR, PROTEGER Y ASISTIR A LAS VÍCTIMAS, OFENDIDOS Y TESTIGOS DE LOS DELITOS EN MATERIA DE TRATA DE PERSONAS · CAPÍTULO II - DE LA ASISTENCIA Y PROTECCIÓN A LAS VÍCTIMAS Y DEL ACCESO A LA JUSTICIA
Artículo 7. La instancia competente de atención a víctimas, en coordinación con las instituciones especializadas competentes, de conformidad con los convenios de colaboración que para tal efecto se suscriban, prestarán los servicios de atención a víctimas u ofendidos de los delitos en materia de trata de personas entre los cuales se proporcionará , asistencia psicológica especializada, orientación, asesoría jurídica y gestoría de trabajo social.
TÍTULO SEGUNDO - DE LAS MEDIDAS Y MECANISMOS PARA PREVENIR, PROTEGER Y ASISTIR A LAS VÍCTIMAS, OFENDIDOS Y TESTIGOS DE LOS DELITOS EN MATERIA DE TRATA DE PERSONAS · CAPÍTULO II - DE LA ASISTENCIA Y PROTECCIÓN A LAS VÍCTIMAS Y DEL ACCESO A LA JUSTICIA
Artículo 8. La instancia competente de atención a víctimas orientará jurídicamente a las víctimas u ofendidos de los delitos en materia de trata de personas en la presentación de denuncias y, cuando se requiera y así lo soliciten, les brindará asesoría en el seguimiento de procesos penales que se instruyan ante autoridades jurisdiccionales de la Federación, informándoles de las acciones jurídicas procedentes.