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Ley General Para Prevenir, Sancionar Y Erradicar Los Delitos En Materia De Trata De Personas Y Para La Protección Y Asistencia A Las Víctimas De Estos Delitos
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LEY GENERAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LOS DELITOS EN MATERIA DE TRATA DE PERSONAS Y PARA LA PROTECCIÓN Y ASISTENCIA A LAS VÍCTIMAS DE ESTOS DELITOS
Nueva Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el 14 de junio de 2012
TEXTO VIGENTE
Última reforma publicada DOF
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.
FELIPE DE JESÚS CALDERÓN HINOJOSA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:
Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO
"EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, D E C R E T A :
SE EXPIDE LA LEY GENERAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LOS DELITOS EN MATERIA DE TRATA DE PERSONAS Y PARA LA PROTECCIÓN Y ASISTENCIA A LAS VÍCTIMAS DE ESTOS DELITOS; Y ABROGA LA LEY PARA PREVENIR Y SANCIONAR LA TRATA DE PERSONAS; Y REFORMA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY FEDERAL CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA; DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES; DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL; DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN; DE LA LEY DE LA POLICÍA FEDERAL Y DE LA LEY GENERAL DEL SISTEMA NACIONAL DE SEGURIDAD PÚBLICA.
Artículo primero.- Se expide la .
LIBRO PRIMERO
DE LO SUSTANTIVO
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
Generalidades
LIBRO Primero TÍTULO Primero CAPÍTULO I
Artículo 1o. La es reglamentaria del artículo , fracción XXI, párrafo primero, en materia de trata de personas, de la , y es de orden público e interés social.
LIBRO Primero TÍTULO Primero CAPÍTULO I
Artículo 2o. tiene por objeto:
- Establecer competencias y formas de coordinación para la prevención, investigación, persecución y sanción de los delitos en materia de trata de personas entre los Gobiernos Federal, de las entidades federativas y Municipales;
Fracción reformada DOF
- Establecer los tipos penales en materia de trata de personas y sus sanciones;
- Determinar los procedimientos penales aplicables a estos delitos;
- La distribución de competencias y formas de coordinación en materia de protección y asistencia a las víctimas de los delitos objeto de ;
- Establecer mecanismos efectivos para tutelar la vida, la dignidad, la libertad, la integridad y la seguridad de las personas, así como el libre desarrollo de niñas, niños y adolescentes, cuando sean amenazados o lesionados por la comisión de los delitos objeto de ; y
- Reparar el daño a las víctimas de trata de personas de manera integral, adecuada, eficaz y efectiva, proporcional a la gravedad del daño causado y a la afectación sufrida.
LIBRO Primero TÍTULO Primero CAPÍTULO I
Artículo 3o. La interpretación, aplicación y definición de las acciones para el cumplimiento de la ; el diseño e implementación de acciones de prevención, investigación, persecución y sanción de los delitos objeto del legal, así como para la protección y asistencia a las víctimas, ofendidos y testigos, se orientarán, además de lo previsto en el orden jurídico nacional, por los siguientes principios:
- Máxima protección: Obligación de cualquier autoridad, de velar por la aplicación más amplia de medidas de protección a la dignidad, libertad, seguridad y demás derechos humanos de las víctimas y los ofendidos de los delitos previstos por . Las autoridades adoptarán, en todo momento, medidas para garantizar su seguridad, protección, bienestar físico y psicológico, su intimidad y el resguardo de su identidad y datos personales.
- Perspectiva de género: Entendida como una visión científica, analítica y política sobre las mujeres y los hombres y las relaciones entre ellos en la sociedad, que permite enfocar y comprender las desigualdades socialmente construidas a fin de establecer políticas y acciones de Estado transversales para disminuir hasta abatir las brechas de desigualdad entre los sexos y garantizar el acceso a la justicia y el ejercicio pleno de sus derechos.
- Prohibición de la esclavitud y de la discriminación, en los términos del artículo . de la .
- Interés superior de la infancia: Entendido como la obligación del Estado de proteger los derechos de la niñez y la adolescencia, y de velar por las víctimas, ofendidos y testigos menores de 18 años de edad, atendiendo a su protección integral y su desarrollo armónico.
Los procedimientos señalados en reconocerán sus necesidades como sujetos de derecho en desarrollo.
El ejercicio de los derechos de los adultos no podrá condicionar el ejercicio de los derechos de las niñas, niños y adolescentes.
- Debida diligencia: Obligación de los servidores públicos de dar respuesta inmediata, oportuna, eficiente, eficaz y responsable en la prevención, investigación, persecución y sanción, así como en la reparación del daño de los delitos previstos por , incluyendo la protección y asistencia a las víctimas de estos delitos.
- Prohibición de devolución o expulsión: Las víctimas de los delitos previstos en no serán repatriadas a su país o enviadas a su lugar de origen en territorio nacional, cuando su vida, libertad, integridad, seguridad o las de sus familias, corra algún peligro. La autoridad deberá cerciorarse de esta condición.
En el caso de los refugiados, se les reconozca o no tal calidad, no se les podrá poner en fronteras o territorios donde el peligro se dé por causa de su raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social, opiniones políticas o cualquier otra razón que permita creer que su seguridad e integridad estarían en riesgo, independientemente de cuál sea su estatus jurídico como extranjero en cuanto a duración y legalidad.
La repatriación de las víctimas extranjeras de los delitos previstos en , será siempre voluntaria y conforme a los protocolos de repatriación vigentes, para garantizar un retorno digno y seguro.
- Derecho a la reparación del daño: Entendida como la obligación del Estado y los Servidores Públicos de tomar todas las medidas necesarias para garantizar a la víctima la restitución de sus derechos, indemnización y rehabilitación por los daños sufridos, así como de vigilar la garantía de no repetición, que entre otros incluye la garantía a la víctima y a la sociedad de que el crimen que se perpetró no volverá a ocurrir en el futuro, el derecho a la verdad que permita conocer lo que verdaderamente sucedió, la justicia que busca que los criminales paguen por lo que han hecho, y a la reparación integral.
- Garantía de no revictimización: Obligación del Estado y los servidores públicos, en los ámbitos de sus competencias, de tomar todas las medidas necesarias para evitar que las víctimas sean revictimizadas en cualquier forma.
- Laicidad y libertad de religión: Garantía de libertad de conciencia, asegurando a las víctimas la posibilidad de vivir y manifestar su fe y practicar su religión, sin ninguna imposición en los programas o acciones llevados a cabo por las instituciones gubernamentales o de la sociedad civil que otorgue protección y asistencia.
- Presunción de minoría de edad: En los casos que no pueda determinarse o exista duda sobre la minoría de edad o documentos de identificación y no se cuente con dictamen médico, se presumirá ésta.
- Las medidas de atención, asistencia y protección, beneficiarán a todas las víctimas de los delitos previstos por , con independencia de si el sujeto activo ha sido identificado, aprehendido, juzgado o sentenciado, así como de la relación familiar, de dependencia, laboral o económica que pudiera existir entre éste y la víctima.
- Interseccionalidad: Herramienta analítica que reconoce que las desigualdades sistemáticas se configuran a partir de la superposición de diferentes factores sociales como el género, la etnia y la clase social. En consecuencia, tanto las desventajas como los privilegios que tiene una persona en un momento y lugar determinados no pueden entenderse de su identidad. Por el contrario, se debe prestar atención al conjunto de relaciones de poder que le afectan, incluidas aquellas fuerzas a nivel macro como el pasado colonial y la pobreza; y las fuerzas a nivel micro, entre ellas el estado de salud de una persona y la estructura de su familia o comunidad.
Fracción adicionada DOF
- Interculturalidad: Es una metodología que permite la interacción respetuosa entre diferentes culturas y grupos étnicos, mediante la cual se reconoce y valora la diversidad cultural, buscando la igualdad de derechos y oportunidades para todas las personas, independientemente de su origen cultural o étnico.
Fracción adicionada DOF
- Enfoque de Derechos Humanos: Metodología basada en estándares internacionales de derechos humanos. Su objetivo es analizar las desigualdades y corregir las prácticas discriminatorias y las distribuciones injustas de poder que impiden el progreso del desarrollo y que a menudo se centran en grupos históricamente discriminados.
Fracción adicionada DOF
LIBRO Primero TÍTULO Primero CAPÍTULO I
Artículo 4o. Para los efectos de la se entenderá por:
- La : La .
- La Ley: La .
- Código Penal: El .
- Código Procesal: El Código Federal de Procedimientos Penales.
- Códigos Procesales Locales: Los Códigos de Procedimientos Penales de las entidades federativas.
- La Secretaría: La Secretaría de Gobernación.
- La Fiscalía: La Fiscalía General de la República.
Fracción reformada DOF
- La Comisión: La Comisión Intersecretarial para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos.
- Organismos Autónomos de Defensa de los Derechos Humanos: Los organismos oficiales autónomos dedicados a la defensa, protección y promoción de los derechos humanos.
- El Programa Nacional: el Programa Nacional para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos.
- El Fondo: El Fondo de Protección y Asistencia a las Víctimas de los Delitos en Materia de Trata de Personas.
- Abuso de poder: Aprovechamiento que realiza el sujeto activo para la comisión del delito derivado de una relación o vínculo familiar, sentimental, de confianza, de custodia, laboral, formativo, educativo, de cuidado, religioso o de cualquier otro que implique dependencia o subordinación de la víctima respecto al victimario, incluyendo a quien tenga un cargo público o se ostente de él, o pertenecer a la delincuencia organizada.
- Daño grave o amenaza de daño grave: Cualquier daño físico, psicológico, financiero, sexual o a la reputación, o la sola amenaza para la víctima, capaz de hacerle creer que no tiene más opción que someterse o seguir sometida a la conducta de explotación, y que el sujeto activo, conociéndola, la utilice para obtener el sometimiento de la víctima.
- Asistencia y protección a las víctimas: Conjunto de medidas de apoyo y protección de carácter integral que se brindan a las víctimas desde el momento de su identificación o rescate y hasta su reincorporación plena a la sociedad, que cumplen la función de orientarlas legalmente, otorgar apoyo médico, psicológico, económico temporal, así como protección para ella y su familia.
- Publicidad ilícita: Para los fines de , se considerará ilícita la publicidad que, por cualquier medio, se utilice para propiciar de manera directa o indirecta la comisión de los delitos en materia de trata de personas que se prevén.
- Publicidad engañosa: Para los fines de , se considerará engañosa la publicidad que por cualquier medio induzca al error como consecuencia de la presentación del mensaje publicitario, como consecuencia de la información que transmite o como consecuencia de omisión de información en el propio mensaje, con objeto de captar o reclutar personas con el fin de someterlas a cualquier tipo de explotación o de inducir la comisión de cualquier delito en materia de trata de personas.
- Situación de vulnerabilidad: Condición particular de la víctima derivada de uno o más de las siguientes circunstancias que puedan derivar en que el sujeto pasivo realice la actividad, servicio o labor que se le pida o exija por el sujeto activo del delito:
- Su origen, edad, sexo, condición socioeconómica precaria, religión, u orientación sexual;
Inciso reformado DOF
- Nivel educativo, falta de oportunidades, embarazo, condición de salud, violencia o discriminación sufridas previas a la trata y delitos relacionados;
Inciso reformado DOF
- Situación migratoria, trastorno físico o mental o discapacidad;
- Pertenecer a pueblos o comunidades indígenas o afromexicanas;
Inciso reformado DOF
- Ser una persona mayor de sesenta años;
- Cualquier tipo de adicción;
- Una capacidad reducida para forma juicios por ser una persona menor de edad, o
- Cualquier otra característica que sea aprovechada por el sujeto activo del delito.
- Su origen, edad, sexo, condición socioeconómica precaria, religión, u orientación sexual;
CAPÍTULO II
Competencias y facultades en la prevención, investigación, procesamiento, sanción y ejecución de penas de los delitos previstos en esta Ley
LIBRO Primero TÍTULO Primero CAPÍTULO II
Artículo 5o.- La Federación será competente para investigar, perseguir y sancionar los delitos establecidos en cuando:
- Se apliquen las reglas de competencia previstas en la .
- El delito se inicie, prepare o cometa en el extranjero, siempre y cuando produzca o se pretenda que produzca efecto en el territorio nacional, o cuando se inicie, prepare o cometa en el territorio nacional, siempre y cuando produzca o se pretenda que tengan efectos en el extranjero, en términos de los artículos , , , 5o y del ;
- Lo previsto en el artículo del Código Federal de Procedimientos Penales;
- El Ministerio Público de la Federación solicite a la autoridad competente de una entidad federativa la atracción del asunto, atendiendo a las características propias del hecho, así como las circunstancias de ejecución o a la relevancia social del mismo.
- Que sean cometidos por la delincuencia organizada, en los términos de la .
- Vas entidades federativas serán competentes para investigar, procesar y sancionar los delitos establecidos en cuando no se den los supuestos previstos anteriormente.
Párrafo reformado DOF
- Va ejecución de las penas por los delitos previstos en se regirá conforme a los ordenamientos aplicables en la Federación y las entidades federativas, en lo que no se oponga a la .
Párrafo reformado DOF
LIBRO Primero TÍTULO Primero CAPÍTULO II
Artículo 6o. La Federación, las entidades federativas, los municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, estarán obligados a coordinarse, en el ámbito de sus competencias, y en función de las facultades exclusivas y concurrentes previstas en , con el objeto de generar prevención general, especial y social, en los términos y reglas establecidas en la y la .
Artículo reformado DOF
TÍTULO SEGUNDO
DE LOS DELITOS EN MATERIA DE TRATA DE PERSONAS
CAPÍTULO I
De los principios para la investigación, procesamiento e imposición de las sanciones
LIBRO Primero TÍTULO Segundo CAPÍTULO I
Artículo 7o. Para dar cumplimiento a , en materia de investigación, procesamiento y sanción, se deberá observar y atender lo siguiente:
- El Ministerio Público y los Poderes Judiciales de la Federación, de las entidades federativas, garantizarán en todo momento los derechos de las víctimas, con el fin de brindar asistencia, protección, seguridad y acceso a la justicia.
Fracción reformada DOF
- Los imputados por la comisión de las conductas delictivas previstas en estarán sujetos a prisión preventiva durante el proceso, excepto las previstas en los artículos , y de .
- El Ministerio Público y los policías procederán de oficio con el inicio de la indagatoria por los delitos en materia de trata de personas.
- En todos los casos, la sentencia condenatoria que se dicte por los delitos previstos en , deberán contemplar la reparación del daño a las víctimas, cuyo monto fijará el Juez de la causa, con los elementos que el Ministerio Público o la víctima aporten, o aquellos que se consideren procedentes, en términos de Ley.
- Las policías, el Ministerio Público y las autoridades jurisdiccionales adoptarán medidas adecuadas para asegurar la eficacia de la investigación y el enjuiciamiento de los delitos previstos en . A esos efectos, respetarán los intereses y las circunstancias personales de víctimas y testigos, entre otros la edad, el género y la salud, y tendrán en cuenta la naturaleza de los delitos, en particular los de violencia sexual, violencia por razones de género y violencia contra los niños, niñas y adolescentes.
LIBRO Primero TÍTULO Segundo CAPÍTULO I
Artículo 8o. Las policías, Ministerio Público y autoridades jurisdiccionales harán una consideración especial en el desarrollo de sus actividades, cuando la víctima se encuentre en una situación de vulnerabilidad por haber sufrido algún daño físico o emocional que requieran tomar medidas especiales.
LIBRO Primero TÍTULO Segundo CAPÍTULO I
Artículo 9o. En todo lo no previsto en materia de investigación, procedimientos y sanciones de los delitos materia de , las autoridades federales y de las entidades federativas, aplicarán supletoriamente las disposiciones del , del Código Federal de Procedimientos Penales, de la , del , de la Ley Federal de Extinción de Dominio y de la .
Artículo reformado DOF
CAPÍTULO II
De los delitos en materia de trata de personas
LIBRO Primero TÍTULO Segundo CAPÍTULO II
Artículo 10.- Toda acción u omisión dolosa de una o varias personas para captar, enganchar, transportar, transferir, retener, entregar, recibir o alojar a una o varias personas con fines de explotación se le impondrá de 5 a 15 años de prisión y de un mil a veinte mil días multa, sin perjuicio de las sanciones que correspondan para cada uno de los delitos cometidos, previstos y sancionados en y en los códigos penales correspondientes.
Se entenderá por explotación de una persona a:
- La esclavitud, de conformidad con el artículo de la ;
- La condición de siervo, de conformidad con el artículo de la ;
- La prostitución ajena u otras formas de explotación sexual, en los términos de los artículos a de la ;
- La explotación laboral, en los términos del artículo de la ;
- El trabajo o servicios forzados, en los términos del artículo de la ;
- La mendicidad forzosa, en los términos del artículo de la ;
- La utilización de personas menores de dieciocho años o que no tenga la capacidad de comprender el significado del hecho, o no tenga la capacidad de resistir la conducta, en actividades delictivas, en los términos del artículo de la ;
Fracción reformada DOF
- La adopción ilegal de persona menor de dieciocho años, en los términos de los artículos y de la ;
- El matrimonio forzoso o servil, en los términos del artículo de la , así como la situación prevista en el artículo ;
- Tráfico de órganos, tejidos y células de seres humanos vivos, en los términos del artículo de la ; y
- Experimentación biomédica ilícita en seres humanos, en los términos del artículo de la .
LIBRO Primero TÍTULO Segundo CAPÍTULO II
Artículo 11. A quien tenga o mantenga a otra persona en una situación de esclavitud, será sancionado con pena de 15 a 30 años prisión y de un mil a 20 mil días multa.
Se entiende por esclavitud el dominio de una persona sobre otra, dejándola sin capacidad de disponer libremente de su propia persona ni de sus bienes y se ejerciten sobre ella, de hecho, atributos del derecho de propiedad.
LIBRO Primero TÍTULO Segundo CAPÍTULO II
Artículo 12. A quien tenga o mantenga a una persona en condición de siervo será sancionado con pena de 5 a 10 años de prisión y de un mil a 20 mil días multa.
Tiene condición de siervo:
- Por deudas: La condición que resulta para una persona del hecho de que un deudor se haya comprometido a prestar sus servicios personales, o los de alguien sobre quien ejerce autoridad, como garantía de una deuda, si los servicios prestados, equitativamente valorados, no se aplican al pago de la deuda, o si no se limita su duración ni se define la naturaleza de dichos servicios.
- Por gleba: Es siervo por gleba aquel que:
- Se le impide cambiar su condición a vivir o a trabajar sobre una tierra que pertenece a otra persona;
- Se le obliga a prestar servicios, remunerados o no, sin que pueda abandonar la tierra que pertenece a otra persona;
- Ejerza derechos de propiedad de una tierra que implique también derechos sobre personas que no puedan abandonar dicho predio.
LIBRO Primero TÍTULO Segundo CAPÍTULO II
Artículo 13. Será sancionado con pena de 15 a 30 años de prisión y de un mil a 30 mil días multa, al que se beneficie de la explotación de una o más personas a través de la prostitución, la pornografía, las exhibiciones públicas o privadas de orden sexual, el turismo sexual o cualquier otra actividad sexual remunerada mediante:
- El engaño;
- La violencia física o moral;
- El abuso de poder;
- El aprovechamiento de una situación de vulnerabilidad;
- Daño grave o amenaza de daño grave; o
- La amenaza de denunciarle ante autoridades respecto a su situación migratoria en el país o cualquier otro abuso de la utilización de la ley o procedimientos legales, que provoque que el sujeto pasivo se someta a las exigencias del activo.
LIBRO Primero TÍTULO Segundo CAPÍTULO II
Artículo 14. Será sancionado con pena de 10 a 15 años de prisión y de un mil a 30 mil días multa, al que someta a una persona o se beneficie de someter a una persona para que realice actos pornográficos, o produzca o se beneficie de la producción de material pornográfico, o engañe o participe en engañar a una persona para prestar servicios sexuales o realizar actos pornográficos.
Para lo anterior, también se considerará el uso de las tecnologías de la información y comunicación, tales como herramientas, programas, plataformas y dispositivos que se utilizan para procesar, administrar, editar, difundir, o crear contenido con la información o material que devenga de una persona víctima.
Párrafo adicionado DOF
Si se utiliza con los fines de los párrafos anteriores a personas pertenecientes a pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, se impondrá una pena de 16 a 21 años de prisión y de un mil 500 a 45 mil días multa.
Párrafo adicionado DOF
LIBRO Primero TÍTULO Segundo CAPÍTULO II
Artículo 15. Será sancionado con pena de 5 a 15 años de prisión y de un mil a 30 mil días multa, al que se beneficie económicamente de la explotación de una persona mediante el comercio, distribución, exposición, circulación u oferta de libros, revistas, escritos, grabaciones, filmes, fotografías, anuncios impresos, imágenes u objetos, de carácter lascivo o sexual, reales o simulados, sea de manera física, o a través de cualquier medio.
No se sancionará a quien incurra en estas conductas con material que signifique o tenga como fin la divulgación científica, artística o técnica, o en su caso, la educación sexual o reproductiva. En caso de duda sobre la naturaleza de este material, el juez solicitará dictamen de peritos para evaluar la conducta en cuestión.
LIBRO Primero TÍTULO Segundo CAPÍTULO II
Artículo 16. Se impondrá pena de 15 a 30 años de prisión y de mil a 60 mil días multa, así como el decomiso de los objetos, instrumentos y productos del delito, incluyendo la destrucción de los materiales resultantes, al que procure, promueva, obligue, publicite, gestione, facilite o induzca, por cualquier medio, a una persona menor de dieciocho años de edad, o que no tenga la capacidad de comprender el significado del hecho, o no tenga capacidad de resistir la conducta, a realizar actos sexuales o de exhibicionismo corporal, con fines sexuales, reales o simulados, con el objeto de producir material a través de video grabarlas, audio grabarlas, fotografiarlas, filmarlos, exhibirlos o describirlos a través de anuncios impresos, sistemas de cómputo, electrónicos o sucedáneos, y se beneficie económicamente de la explotación de la persona.
Si se hiciere uso de la fuerza, el engaño, la violencia física o psicológica, la coerción, el abuso de poder o de una situación de vulnerabilidad, las adicciones, una posición jerárquica o de confianza, o la concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre otra o cualquier otra circunstancia que disminuya o elimine la voluntad de la víctima para resistirse, la pena prevista en el párrafo anterior se aumentará en una mitad.
Se impondrán las mismas sanciones previstas en el primer párrafo del presente artículo, a quien financie, elabore, reproduzca, almacene, distribuya, comercialice, arriende, exponga, publicite, difunda, adquiera, intercambie o comparta, por cualquier medio, el material a que se refieren las conductas anteriores.
LIBRO Primero TÍTULO Segundo CAPÍTULO II
Artículo 17. Se impondrá pena de 5 a 15 años de prisión y de un mil a 20 mil días multa al que almacene, adquiera o arriende para sí o para un tercero, el material a que se refiere el artículo anterior, sin fines de comercialización o distribución.
LIBRO Primero TÍTULO Segundo CAPÍTULO II
Artículo 18. Se impondrá pena de 15 a 25 años de prisión y de un mil a 20 mil días multa, al que promueva, publicite, invite, facilite o gestione por cualquier medio a que una o más personas viajen al interior o exterior del territorio nacional con la finalidad de que realicen cualquier tipo de actos sexuales, reales o simulados, con una o varias personas menores de dieciocho años de edad, o con una o varias personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o con una o varias personas que no tienen capacidad para resistirlo, así como con una o varias personas pertenecientes a pueblos o comunidades indígenas o afromexicanas y se beneficie económicamente de ello.
Artículo reformado DOF
LIBRO Primero TÍTULO Segundo CAPÍTULO II
Artículo 19. Será sancionado con pena de 5 a 10 años de prisión y de mil a 30 mil días multa, el que contrate a una persona u oferte un trabajo distinto a los servicios sexuales y la induzca a realizarlos, bajo engaño en cualquiera de las siguientes circunstancias:
- Que el acuerdo o contrato comprende la prestación de servicios sexuales; o
- La naturaleza, frecuencia y condiciones especificas; o
- La medida en que la persona tendrá libertad para abandonar el lugar o la zona a cambio de la realización de esas prácticas; o
- La medida en que la persona tendrá libertad para dejar el trabajo a cambio de la realización de esas prácticas; o
- La medida en que la persona tendrá posibilidad de salir de su lugar de residencia a cambio de la realización de esas prácticas; o
- Si se alega que la persona ha contraído o contraerá una deuda en relación con el acuerdo: el monto, o la existencia de la suma adeudada o supuestamente adeudada.
LIBRO Primero TÍTULO Segundo CAPÍTULO II
Artículo 20. Será sancionado con pena de 5 a 10 años de prisión y de mil a 30 mil días multa, el que, obteniendo beneficio económico para sí o para un tercero, contrate aun sea lícitamente, a otra para la prestación de servicios sexuales en las circunstancias de las fracciones II al VI del artículo anterior.
LIBRO Primero TÍTULO Segundo CAPÍTULO II
Artículo 21. Será sancionado con pena de 3 a 10 años de prisión, y de mil a 50 mil días multa, quien explote laboralmente a una o más personas.
Existe explotación laboral cuando una persona obtiene, directa o indirectamente, beneficio injustificable, económico o de otra índole, de manera ilícita, mediante el trabajo ajeno, sometiendo a la persona a prácticas que atenten contra su dignidad, tales como:
- Condiciones peligrosas o insalubres, sin las protecciones necesarias de acuerdo a la legislación laboral o las normas existentes para el desarrollo de una actividad o industria;
- Existencia de una manifiesta desproporción entre la cantidad de trabajo realizado y el pago efectuado por ello, o
- Salario por debajo de lo legalmente establecido.
- Jornadas de trabajo por encima de lo estipulado por la Ley.
Fracción adicionada DOF
Párrafo adicionado DOF
LIBRO Primero TÍTULO Segundo CAPÍTULO II
Artículo 22. Será sancionado con pena de 10 a 20 años de prisión, y de mil a 50 mil días multa, quien tenga o mantenga a una persona en trabajos forzados.
Hay trabajo forzado cuando el mismo se obtiene mediante:
- Uso de la fuerza, la amenaza de la fuerza, coerción física, o amenazas de coerción física a esa persona o a otra persona, o bien utilizando la fuerza o la amenaza de la fuerza de una organización criminal;
- Daño grave o amenaza de daño grave a esa persona que la ponga en condiciones de vulnerabilidad;
- El abuso o amenaza de la denuncia ante las autoridades de su situación migratoria irregular en el país o de cualquier otro abuso en la utilización de la ley o proceso legal, que provoca que el sujeto pasivo se someta a condiciones injustas o que atenten contra su dignidad.
LIBRO Primero TÍTULO Segundo CAPÍTULO II
Artículo 23. No se considerará que hay trabajo o servicio forzado, ni explotación laboral, cuando:
- Se exija en virtud de las leyes sobre el servicio militar obligatorio;
- Forme parte de las obligaciones cívicas normales de los ciudadanos hacia la Federación, las entidades federativas, los municipios y los órganos político administrativos de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México;
Fracción reformada DOF
- Se exija a una persona en virtud de una condena pronunciada por sentencia judicial, o en los términos del Artículo como trabajo a favor de la comunidad, a condición de que este trabajo o servicio se realice bajo la vigilancia y control de las autoridades públicas, y que dicha persona no sea cedida o puesta a disposición de particulares, compañías o personas jurídicas de carácter privado;
- Los trabajos sean voluntarios y realizados por integrantes de una comunidad en beneficio directo de la misma y, por consiguiente pueden considerarse como obligaciones cívicas normales que incumben a los miembros de la comunidad local, nacional o a una organización internacional, a grupos o asociaciones de la sociedad civil e instituciones de beneficencia pública o privada.
LIBRO Primero TÍTULO Segundo CAPÍTULO II
Artículo 24. Será sancionado con prisión de 4 a 9 años y de 500 a 20 mil días multa, a quien utilice a una persona para realizar actos de mendicidad.
Se entiende por explotación de la mendicidad ajena, obtener un beneficio al obligar a una persona a pedir limosna o caridad contra su voluntad, recurriendo a la amenaza de daño grave, un daño grave o al uso de la fuerza u otras formas de coacción, o el engaño.
Si se utiliza con los fines del párrafo primero de este artículo a personas menores de dieciocho años, o que no tenga la capacidad de comprender el significado del hecho, o no tenga capacidad de resistir la conducta; personas mayores de sesenta años, pertenecientes a pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, mujeres embarazadas, personas con lesiones, enfermedades o discapacidad física o psicológica, se impondrá pena de 9 a 15 años de prisión y de un mil a 25 mil días multa.
Párrafo reformado DOF
LIBRO Primero TÍTULO Segundo CAPÍTULO II
Artículo 25. Será sancionado con pena de 10 a 20 años de prisión y de un mil a 20 mil días multa, a quien utilice a personas menores de dieciocho años o que no tenga la capacidad de comprender el significado del hecho, o no tenga capacidad de resistir la conducta, en cualquiera de las actividades delictivas señaladas en el artículo . de la .
Artículo reformado DOF
LIBRO Primero TÍTULO Segundo CAPÍTULO II
Artículo 26. Se impondrá pena de 20 a 40 años de prisión y de mil a 20 mil días multa, al padre, madre, tutor o persona que tiene autoridad sobre quien se ejerce la conducta que entregue o reciba de forma ilegal, ilícita, irregular o incluso mediante adopción, a una persona menor de dieciocho años con el fin de abusar o explotar de ella sexualmente o cualquiera de las formas de explotación a que se refiere el artículo de la .
En todos los casos en que se acredite esta conducta se declarará nula la adopción.
LIBRO Primero TÍTULO Segundo CAPÍTULO II
Artículo 27. Se impondrá pena de 3 a 10 años de prisión y de 500 a 2 mil días multa, al que entregue en su carácter de padre o tutor o persona que tiene autoridad sobre quien se ejerce la conducta o reciba a título oneroso, en su carácter de adoptante de forma ilegal, ilícita o irregular, a una persona menor de dieciocho años.
En todos los casos en que se acredite esta conducta se declarará nula la adopción.
No se procederá en contra de quien de buena fe haya recibido a una persona en condición irregular, con el fin de integrarla como parte de su núcleo familiar con todas sus consecuencias.
LIBRO Primero TÍTULO Segundo CAPÍTULO II
Artículo 28. Se impondrá pena de 4 a 10 años de prisión y de 200 a 2 mil días multa, además de la declaratoria de nulidad de matrimonio, al que:
- Obligue a contraer matrimonio a una persona, de manera gratuita o a cambio de pago en dinero o en especie entregada a sus padres, tutor, familia o a cualquier otra persona o grupo de personas que ejerza una autoridad sobre ella;
- Obligue a contraer matrimonio a una persona con el fin de prostituirla o someterla a esclavitud o prácticas similares;
- Ceda o trasmita a una persona a un tercero, a título oneroso, de manera gratuita o de otra manera.
LIBRO Primero TÍTULO Segundo CAPÍTULO II
Artículo 29. Se impondrá pena de 20 a 40 años de prisión y de mil a 30 mil días multa, al que realice explotación sexual aprovechándose de la relación matrimonial o concubinato. En todos los casos en que se acredite esta conducta se declarará nulo el matrimonio.
LIBRO Primero TÍTULO Segundo CAPÍTULO II
Artículo 30. Se impondrá pena de 15 a 25 años de prisión, y de mil a 30 mil días multa, a quien realice la extracción, remoción u obtención de un órgano, tejido o células de seres humanos vivos, a cambio de un beneficio o a través de una transacción comercial, sin incluir los procedimientos médicos lícitos para los cuales se ha obtenido el debido consentimiento, en los términos de lo establecido por la .
LIBRO Primero TÍTULO Segundo CAPÍTULO II
Artículo 31. Se impondrá pena de 3 a 5 años de prisión y de mil a 30 mil días multa a quien aplique sobre una persona o un grupo de personas procedimientos, técnicas o medicamentos no aprobados legalmente y que contravengan las disposiciones legales en la materia.
LIBRO Primero TÍTULO Segundo CAPÍTULO II
Artículo 32. Se impondrá pena de 2 a 7 años de prisión y de 500 a 2 mil días multa al que, en cualquier medio impreso, electrónico o cibernético contrate, de manera directa o indirecta, espacios para la publicación de anuncios que encuadren en los supuestos de publicidad ilícita o engañosa, con el fin de facilitar, promover o procurar que se lleve a cabo cualquiera de las conductas delictivas objeto de la .
LIBRO Primero TÍTULO Segundo CAPÍTULO II
Artículo 33. Se aplicará pena de 5 a 15 años de prisión y de un mil a 20 mil días multa a quien dirija, gestione o edite un medio impreso, electrónico o cibernético que, incumpliendo lo dispuesto con publique contenidos a través de los cuales facilite, promueva o procure cualquiera de las conductas delictivas objeto de la misma.
LIBRO Primero TÍTULO Segundo CAPÍTULO II
Artículo 34. Al que dé en comodato, en arrendamiento o alquile un bien inmueble, casa o habitación, con conocimiento de que será utilizado para la comisión de cualquiera de las conductas señaladas en el presente capítulo, será sancionado con pena de 2 a 7 años de prisión y de 10 mil a 20 mil días multa.
LIBRO Primero TÍTULO Segundo CAPÍTULO II
Artículo 35. Se sancionará con pena de 2 a 40 años de prisión y de un mil a 25 mil días multa, además de las que resulten por la comisión de conductas previstas en otros ordenamientos legales aplicables, al que, a sabiendas de su situación de trata, adquiera, use, compre, solicite o alquile servicios de una persona para cualquiera de los fines previstos en los delitos materia de la .
La pena se incrementará cuando la víctima sea una persona menor de 18 años o que no tenga la capacidad de comprender el significado del hecho, o que no tenga la capacidad de resistirlo; mayores de sesenta años, personas pertenecientes a pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, mujeres embarazadas, o personas con discapacidad, de 12 a 50 años de prisión y de 12 mil a 50 mil días multa, además de las que resulten por la comisión de conductas previstas en otros ordenamientos legales aplicables.
Párrafo adicionado DOF
LIBRO Primero TÍTULO Segundo CAPÍTULO II
Artículo 36. Además de lo que al respecto disponga el , se aplicará pena de 3 a 6 años de prisión y de un mil a 10 mil días multa, al que divulgue, sin motivo fundado, información reservada o confidencial relacionada con los delitos, procesos y personas objeto de o relacionada con el Programa de Protección de Víctimas, Ofendidos y Testigos.
Si el sujeto es o hubiese sido integrante de una institución de seguridad pública, de procuración de justicia, de los centros de reclusión preventiva o penitenciaria, o del poder judicial la pena será de seis a doce años de prisión y de 2 mil a 15 mil días multa.
LIBRO Primero TÍTULO Segundo CAPÍTULO II
Artículo 37. No se procederá en contra de la víctima de los delitos previstos en por delitos que hubiesen cometido mientras estuvieran sujetas al control o amenaza de sus victimarios, cuando no les sea exigible otra conducta.
LIBRO Primero TÍTULO Segundo CAPÍTULO II
Artículo 38. Las víctimas extranjeras de delitos en materia de trata de personas, no serán sujetas a las sanciones previstas en la u otros ordenamientos legales, por su situación migratoria irregular o por la adquisición o posesión de documentos de identificación apócrifos. Tampoco serán mantenidas en centros de detención o prisión en ningún momento antes, durante o después de todos los procedimientos administrativos o judiciales que correspondan.
CAPÍTULO II
Reglas comunes para los delitos previstos en esta Ley
LIBRO Primero TÍTULO Segundo CAPÍTULO II
Artículo 39. La tentativa para los delitos objeto de tendrá el carácter de punible, y deberá sancionarse en los términos de los párrafos primero y segundo del artículo del Código Penal, respectivamente.
LIBRO Primero TÍTULO Segundo CAPÍTULO II
Artículo 40. El consentimiento otorgado por la víctima, cualquiera que sea su edad y en cualquier modalidad de los delitos previstos en no constituirá causa excluyente de responsabilidad penal.
LIBRO Primero TÍTULO Segundo CAPÍTULO II
Artículo 41. Las penas previstas en los delitos de este Título se aplicarán también a quien los prepare, promueva, incite, facilite o colabore.
LIBRO Primero TÍTULO Segundo CAPÍTULO II
Artículo 42. Las penas previstas en este Título se aumentarán hasta en una mitad cuando:
- Exista una relación familiar o tenga parentesco por consanguinidad o civil hasta el tercer grado o hasta el segundo grado por afinidad, o habite en el mismo domicilio, o tenga o haya tenido relación sentimental o de hecho con la víctima. En estos casos la sentencia impondrá la pérdida de los derechos que el sujeto activo tenga respecto de la víctima y sus bienes, incluidos los de carácter sucesorio, patria potestad, tutela, guarda y custodia;
- Se utilice violencia, intimidación, engaño, privación de libertad, fanatismo religioso o tratos crueles, inhumanos o degradantes, salvo en el caso del artículo ;
- El delito sea cometido parcial o totalmente en dos o más países;
- El delito ponga en peligro la vida de la víctima deliberadamente o debido a negligencia;
- El delito cause la muerte o el suicidio de la víctima;
- El delito cause daño o lesiones corporales graves a la víctima y enfermedades psicológicas o físicas, incluido el VIH/SIDA;
- El delito sea cometido contra una mujer embarazada, personas con discapacidad física o psicológica, menor de dieciocho años de edad o que no tenga la capacidad de comprender el significado o no tenga la capacidad de resistir la conducta, o de la tercera edad que no tengan capacidad de valerse por sí misma;
Fracción reformada DOF
- Cuando la víctima pertenezca a pueblos o comunidades indígenas y afromexicanas, y en razón de ello sea objeto de alguna condición de desventaja o tenga una condición de vulnerabilidad;
Fracción reformada DOF
- El delito comprenda más de una víctima;
- Cuando el autor del delito:
- Sea miembro de la delincuencia organizada;
- Haya suministrado a la víctima substancias de las prohibidas por la ;
- Tenga una posición de responsabilidad o confianza respecto de la víctima;
- Tenga posición de autoridad, control o dominio respecto de la víctima menor de 18 años de edad;
- Sea funcionario público, o
- Haya sido condenado con anterioridad por el mismo delito, o cualquier otro delito en materia de trata de personas.
LIBRO Primero TÍTULO Segundo CAPÍTULO II
Artículo 43. La pena se incrementará hasta en dos terceras partes, cuando el responsable del delito realice, además, acciones de dirección o financiamiento a otras personas para que cometan cualquiera de los delitos objeto de .
LIBRO Primero TÍTULO Segundo CAPÍTULO II
Artículo 44. Los bienes que sean instrumento, objeto o producto de los delitos previstos en , y que sean decomisados como resultado del ejercicio de la extinción de dominio, formarán parte del patrimonio del Fondo, así como de aquellos Fondos de Protección y Asistencia a las Víctimas de las entidades federativas.
Párrafo reformado DOF
Al imponer las consecuencias jurídicas accesorias previstas en este artículo, el Juez, oficiosamente, tomará las medidas pertinentes para dejar a salvo los derechos de los trabajadores y terceros, así como aquellos otros derechos que sean exigibles frente a otras personas, derivados de actos celebrados con la persona sancionada. Toda omisión de la autoridad judicial será sancionada en los términos de las leyes aplicables.
LIBRO Primero TÍTULO Segundo CAPÍTULO II
Artículo 45. Cuando un miembro o representante de una persona moral cometa algún delito de los previstos en , con los medios que para tal objeto la misma persona moral le proporcione, de modo que el delito resulte cometido en su nombre, bajo el amparo o en beneficio de aquélla, el Juzgador impondrá en la sentencia, previo el procedimiento correspondiente y con intervención del representante legal, las consecuencias jurídicas accesorias correspondientes, con base a la Ley de Extinción de Dominio aplicable, además del decomiso de los fondos y bienes ilícitos producidos por los delitos previstos en , sin excepción alguna.
El Ministerio Público Federal o de las entidades federativas podrá tomar medidas para embargar de manera precautoria los productos y bienes del delito.
Párrafo reformado DOF
LIBRO Primero TÍTULO Segundo CAPÍTULO II
Artículo 46. La responsabilidad de las personas jurídicas será determinada conforme a lo señalado en el y Código Federal de Procedimientos Penales.
LIBRO Primero TÍTULO Segundo CAPÍTULO II
Artículo 47. Los sentenciados por los delitos a que se refiere la no tendrán derecho a los beneficios de la libertad preparatoria, sustitución, conmutación de la pena o cualquier otro que implique reducción de la condena.
Quienes colaboren proporcionando datos fehacientes o suficientes elementos de convicción a la autoridad en la investigación y persecución de otros miembros de la delincuencia organizada o de bandas de personas dedicadas a la comisión de delitos en materia de trata de personas y para la localización y liberación de las víctimas conforme al y la Ley que Establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados, tendrán derecho a los beneficios citados en el primer párrafo del presente artículo, siempre que concurran todas las condiciones que a continuación se enuncian:
- El sentenciado haya cometido uno de los delitos sancionados con una pena que no exceda de cuatro años de prisión;
- El sentenciado acepte voluntariamente la colocación de un dispositivo de localización por el tiempo que falte cumplir la pena de prisión y pague el costo de su operación y mantenimiento;
- El sentenciado sea primodelincuente;
- En su caso, cubra la totalidad de la reparación del daño o de manera proporcional, cuando haya sido condenado en forma solidaria y mancomunada y sea determinada dicha reparación;
- Cuente con una persona conocida que se comprometa y garantice a la autoridad penitenciaria el cumplimiento de las obligaciones contraídas por el sentenciado;
- Compruebe fehacientemente contar con un oficio, arte o profesión o exhiba las constancias adecuadas que acrediten que continuará estudiando;
- Cuente con fiador, y
- Se obligue a no molestar a la víctima y a los testigos que depusieron en su contra, así como a sus parientes o personas vinculadas a éstos.
CAPÍTULO III
Del Resarcimiento y Reparación del Daño
LIBRO Primero TÍTULO Segundo CAPÍTULO III
Artículo 48. Cuando una persona sea declarada penalmente responsable de la comisión de los delitos previstos en , el Juez deberá condenarla al pago de la reparación del daño a favor de la víctima u ofendidos, en todos los casos.
La reparación del daño, deberá ser plena y efectiva, proporcional a la gravedad del daño causado y a la afectación del proyecto de vida, y comprenderá por lo menos:
- La restitución de los bienes o la cosa obtenida por el delito con sus frutos y accesorios, y el pago, en su caso, de los deterioros que hubiere sufrido, y si no fuese posible la restitución el pago de su valor actualizado;
- El pago de los daños físicos, materiales, psicológicos, así como la reparación al daño moral.
Incluirá, por lo menos, los costos de tratamiento médico, medicina, exámenes clínicos e intervenciones necesarias, rehabilitación física, prótesis o aparatos ortopédicos, así también la terapia o tratamiento psiquiátrico, psicológico y rehabilitación social y ocupacional hasta la rehabilitación total de la víctima.
- La pérdida de oportunidades, del empleo, educación y prestaciones sociales que de no haberse cometido el delito se tendrían; por tanto deberá repararse el daño para que la víctima u ofendido puedan acceder a nuevos sistemas de educación, laborales y sociales acorde a sus circunstancias;
- El pago de los ingresos económicos que se hubieren perdido, así como y el lucro cesante ocasionado por la comisión del delito, para ello se tomará como base el salario que en el momento de sufrir el delito tenía la víctima, en caso de no contar con esa información, será conforme al salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, al tiempo del dictado de la sentencia;
- Los gastos de asistencia y representación jurídica o de peritos, hasta la total conclusión de los procedimientos legales;
- Los costos del transporte de retorno a su lugar de origen, si así lo decide la víctima, gastos de alimentación, vivienda provisional, vestido y los que sean necesarios durante la investigación, el proceso y la rehabilitación física y psíquica total de la víctima;
- La declaración que restablezca la dignidad y la reputación de la víctima u ofendido y de las personas vinculadas a ella, a través de los medios que solicite;
- La disculpa pública de reconocimiento de hechos y aceptación de responsabilidad, cuando en el delito participe servidor público o agente de autoridad.
LIBRO Primero TÍTULO Segundo CAPÍTULO III
Artículo 49. La reparación del daño será fijada por los jueces, según el daño o perjuicios que sean precisos reparar, de acuerdo con las pruebas obtenidas.
La reparación del daño se cubrirá con los bienes del responsable y subsidiariamente con el importe de la caución que otorgue para obtener su libertad provisional o sanción pecuniaria.
Tiene el carácter de pena pública, será exigida de oficio por el Ministerio Público, sin que medie formalidad alguna y fijada por el juzgador habiéndose demostrado la existencia del hecho y la responsabilidad del inculpado.
La obligación de pagar la reparación del daño es preferente al pago de cualquier otra sanción pecuniaria u obligación contraída con posterioridad a la comisión del delito, salvo las referentes a alimentos y relaciones laborales.
Tienen derecho a la reparación del daño:
- La víctima y la o las personas ofendidas;
- A falta de la víctima o de la o las personas ofendidas, sus dependientes económicos, herederos o derechohabientes, en la proporción que señale el derecho sucesorio.
LIBRO Primero TÍTULO Segundo CAPÍTULO III
Artículo 50. La reparación del daño se podrá reclamar en forma conexa a la responsabilidad penal, por la vía civil; y cuando sea exigible a terceros, tendrá el carácter de responsabilidad civil.
Lo anterior de conformidad a lo establecido en el Código Civil que corresponda y en el .
Párrafo reformado DOF
LIBRO Primero TÍTULO Segundo CAPÍTULO III
Artículo 51. Son obligaciones de las autoridades para garantizar la reparación integral del daño:
Párrafo reformado DOF
- Realizar todas las acciones y diligencias necesarias bajo los más altos estándares internacionales de debida diligencia para que la víctima sea restituida en el goce y ejercicio de sus derechos;
Fracción reformada DOF
- Proporcionar los tratamientos médicos y psicológicos para la recuperación de la víctima, en los términos de la .
LIBRO Primero TÍTULO Segundo CAPÍTULO III
Artículo 52. Cuando la reparación del daño no sea cubierta total o parcialmente por el sentenciado, la Federación y las entidades federativas, según corresponda, cubrirán dicha reparación con los recursos de sus respectivos fondos, en los términos establecidos por el artículo de .
Párrafo reformado DOF
Los derechos de la autoridad para exigir al sentenciado la reparación del daño, quedarán a salvo para hacerlos efectivos.
CAPÍTULO IV
De las Técnicas de Investigación
LIBRO Primero TÍTULO Segundo CAPÍTULO IV
Artículo 53. Cuando el Ministerio Público tenga conocimiento por cualquier medio de la comisión de alguno de los delitos en materia de trata de personas asumirá la función de la dirección de investigación a que se refiere el artículo de la .
LIBRO Primero TÍTULO Segundo CAPÍTULO IV
Artículo 54. El Ministerio Público convocará a una reunión de planeación de la investigación a la que asistirán todas las áreas requeridas, en la que se deberá fijar por lo menos:
- El Ministerio Público responsable del caso;
- Los policías de investigación asignados;
- Integrar a funcionarios encargados de las investigaciones patrimoniales y financieras;
- El mando policial responsable;
- El análisis y estrategia básica de la investigación;
- El control de riesgo y manejo de crisis;
- El control de manejo de información;
- Lugar en el que deberá ser alojada la víctima, en caso de ser necesario;
- La relación con el personal encargado de la atención y apoyo a la víctima u ofendidos, y
- Periodicidad de las reuniones del grupo en las fases críticas y en la continuación de la investigación.
LIBRO Primero TÍTULO Segundo CAPÍTULO IV
Artículo 55. Las policías y el Ministerio Público en el respectivo ámbito de sus competencias deberán tener como metas de la investigación, por lo menos las siguientes:
- Extracción segura de la víctima del lugar de los hechos o de donde se encuentra;
- Identificación del modus operandi de los involucrados;
- Obtención de elementos probatorios antes, durante y posterior a la extracción segura de la víctima;
- Aseguramiento de elementos probatorios conforme a los lineamientos de cadena de custodia;
- Detención de las personas que cometieron o participaron en la comisión;
- Identificación y aseguramiento de los recursos económicos obtenidos por el responsable del delito;
- Identificación de bienes relacionados con los hechos o propiedad de los responsables del delito que pueda ser objeto de extinción de dominio;
- En caso de que el delito sea cometido por más de dos personas, identificar, determinar las actividades que realiza y detener a cada integrante del grupo criminal, y
- Obtener sentencias definitivas contra los responsables del delito.
LIBRO Primero TÍTULO Segundo CAPÍTULO IV
Artículo 56. Las policías que actuarán bajo la dirección y conducción del Ministerio Público, además de las facultades que les confieren otros ordenamientos, durante la fase de investigación podrán:
- Recabar información en lugares públicos, mediante la utilización de medios e instrumentos y cualquier herramienta que resulten necesarias para la generación de inteligencia. En el ejercicio de esta atribución se deberá respetar los derechos particulares de los ciudadanos;
- Recabar información de bases de datos públicos, con el objeto de identificar a las víctimas, testigos, lugares de los hechos, forma de operar, sujetos involucrados o bienes de estos;
- Realizar análisis técnico táctico o estratégico de la información obtenida para la generación de inteligencia;
- Verificar la información que reciba sobre hechos que puedan ser constitutivos de delito o delitos para, en su caso, informarlo al Ministerio Público;
- Efectuar el procesamiento del lugar de los hechos, para lo cual deberán fijar, señalar, levantar, embalar y entregar la evidencia física al Ministerio Público, conforme al procedimiento previamente establecido por éste y en términos de las disposiciones aplicables, en caso de contar con personal calificado para tal fin.
LIBRO Primero TÍTULO Segundo CAPÍTULO IV
Artículo 57. El Ministerio Público, además de las facultades que les confieren otros ordenamientos, durante la fase de investigación podrá:
- Solicitar la intervención de comunicaciones, en términos de la legislación federal o local aplicable;
- Solicitar información a las empresas telefónicas y de comunicación, en términos de la legislación federal o local aplicable;
- Autorizar el seguimiento de personas hasta por un período de un mes, el cual podrá ser prorrogado siempre que existan motivos suficientes, sin que la misma tenga una duración mayor a seis meses, en términos de la normatividad aplicable;
- Solicitar información a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores sobre la actividad financiera de las personas sujetas a investigación, en términos de la legislación federal o local aplicable;
- Autorizar la colaboración de informantes, en los términos de los lineamientos mínimos que emita el Sistema Nacional de Seguridad Pública, así como demás disposiciones;
- Autorizar la utilización de cualquier medio, instrumentos o herramienta para la obtención de pruebas, siempre que ésta no contravenga los derechos humanos no violente el orden jurídico, y
- Toda aquella que determinen las leyes aplicables.
Párrafo reformado DOF
LIBRO Primero TÍTULO Segundo CAPÍTULO IV
Artículo 58. Por informante se entenderá toda persona que de forma directa o indirecta tiene conocimiento de la comisión de delitos, y por su situación o actividad que realiza, provee dicha información a las instancias de gobierno para la investigación.
TÍTULO TERCERO
De la Protección y Asistencia a las Víctimas, Ofendidos y Testigos de los Delitos en Materia de Trata de Personas
CAPÍTULO I
Derechos de las Víctimas y Testigos Durante el Procedimiento Penal y Medidas de Protección a su Favor
LIBRO Primero TÍTULO Tercero CAPÍTULO I
Artículo 59. Para los efectos de , se considera víctima al titular del bien jurídico lesionado o puesto en peligro por la acción u omisión por los delitos previstos en .
Lo anterior con independencia de que se identifique, aprehenda, sujete a procesos o condene al autor, coautor o partícipe del delito y con independencia de la relación familiar entre éste y la víctima u ofendido.
Los ofendidos gozarán de los mismos derechos reconocidos a la víctima.
LIBRO Primero TÍTULO Tercero CAPÍTULO I
Artículo 60. Tendrán la calidad de ofendido, los familiares de la víctima hasta en cuarto grado, dependientes económicos, así como a cualquier otra persona que tenga una relación de hecho o convivencia afectiva con la víctima y que sufran, hayan sufrido o se encuentren en situación de riesgo de sufrir algún daño o perjuicio por motivos o a consecuencia de la comisión del delito. Entre los que se encuentran:
- Hijos o hijas de la víctima;
- El cónyuge, concubina o concubinario;
- El heredero declarado judicialmente en los delitos cuyo resultado sea la muerte de la víctima u ofendido;
- La persona que hubiere vivido de forma permanente con la víctima durante por lo menos dos años anteriores al hecho, y
- La persona que haya sufrido daños al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para prevenir la victimización.
LIBRO Primero TÍTULO Tercero CAPÍTULO I
Artículo 61. Tendrá la calidad de testigo toda persona que de forma directa o indirecta, a través de sus sentidos tiene conocimiento de los hechos que se investigan, por lo que puede aportar información para su esclarecimiento, independientemente de su situación legal.
LIBRO Primero TÍTULO Tercero CAPÍTULO I
Artículo 62. Las autoridades responsables de atender a las víctimas del delito en los ámbitos federal, las entidades federativas, los municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en sus respectivos ámbitos de competencia, adoptarán medidas tendientes a proteger y asistir debidamente a víctimas, ofendidos y testigos, para lo cual deberán:
Párrafo reformado DOF
- Establecer mecanismos adecuados para identificar a las víctimas y posibles víctimas;
- Crear programas de protección y asistencia previos, durante y posteriores al proceso judicial, así como de asistencia jurídica durante todas las etapas del procedimiento penal, civil y administrativo.
Asimismo, deberán proporcionar a las víctimas en un idioma o lengua con su respectiva variante lingüística que comprendan, y de acuerdo a su edad, información sobre sus derechos, garantizando su integridad psicológica y la protección de su identidad e intimidad;
Fracción reformada DOF
- Diseñar y poner en marcha modelos de protección y asistencia inmediatas a víctimas o posibles víctimas ante la comisión o posible comisión de los delitos previstos en ;
- Generar modelos y Protocolos de Asistencia y Protección, según sus necesidades, salvaguardando en todo momento su dignidad y garantizando sus derechos humanos;
Fracción reformada DOF
- Proveer la debida protección, asistencia y atención integral a las víctimas en refugios y albergues durante su recuperación, rehabilitación y resocialización, garantizando en todo momento su seguridad, así como un trato digno respetuoso y adecuado a su contexto.
Párrafo reformado DOF
Estos programas dependerán de las instancias competentes para prestar atención a las víctimas, ya sean federal o de las entidades federativas, por sí mismas o en coordinación con instituciones especializadas públicas o privadas, en términos de la normativa aplicable, en los que podrán participar la sociedad civil coordinadamente con las áreas responsables.
En el caso de los refugios estos deberán ser especializados en brindar atención integral a las víctimas de trata de personas, garantizando en todo momento su seguridad, así como un trato digno, respetuoso y adecuado a su contexto.
Párrafo adicionado DOF
- Diseñar y aplicar modelos con perspectiva de género y salvaguardando el interés superior de la niñez que ofrezcan alternativas dignas y apropiadas para las víctimas, con el propósito de restituirles sus derechos humanos, especialmente mujeres, niñas, niños y adolescentes;
Fracción reformada DOF
- Generar y aplicar programas de protección y asistencia a las víctimas, ofendidos y testigos de delitos en que se encuentre involucrado el crimen organizado, que incluirán cambio de identidad y reubicación nacional o internacional.
LIBRO Primero TÍTULO Tercero CAPÍTULO I
Artículo 63. En los casos en que se acredite que el sujeto o sujetos activos del delito son miembros de la delincuencia organizada nacional o trasnacional, la víctima, ofendidos y testigos tendrán derecho a cambio de identidad y de residencia como parte de la obligación del Estado.
LIBRO Primero TÍTULO Tercero CAPÍTULO I
Artículo 64. Las representaciones diplomáticas de México en el extranjero deberán ofrecer, sin excepción alguna, información, orientación, protección y asistencia a las víctimas, ofendidos y testigos de los delitos previstos en , de nacionalidad mexicana en el extranjero, con la finalidad de salvaguardar su dignidad e integridad física y psicológica, así como para apoyarlas en las gestiones necesarias ante las autoridades del país en el que se encuentren, antes, durante y después del proceso judicial, en los términos del párrafo segundo de la fracción V del artículo de la .
LIBRO Primero TÍTULO Tercero CAPÍTULO I
Artículo 65. La protección de las víctimas, ofendidos y testigos de los delitos contenidos en la comprenderá, además de lo previsto en el artículo de la y de los demás contemplado en , los siguientes rubros:
- Se garantizará a las víctimas de los delitos previstos en la , cuando sea necesario, alojamiento adecuado, atención médica de calidad, acceso a la educación, capacitación y oportunidades de empleo, hasta su total recuperación y resocialización.
Asimismo, se les ofrecerán modelos de medio camino y opciones dignas y viables para su reincorporación a la sociedad, encaminada a la construcción de autonomía, en los términos del párrafo segundo de la fracción V del artículo de la .
- Se garantizará a las víctimas de los delitos previstos en , atención física, psicológica y social hasta su total recuperación y rehabilitación.
Esta atención deberá ser proporcionada por autoridades competentes en coordinación con organizaciones no gubernamentales y otros sectores de la sociedad civil, en los términos del párrafo segundo de la fracción V del artículo de la .
- Las demás que resulten pertinentes para salvaguardar su seguridad física, su libertad, dignidad, integridad física y mental, sus derechos humanos y la reparación del daño, así como el normal desarrollo de su personalidad en el caso de niñas, niños y adolescentes.
LIBRO Primero TÍTULO Tercero CAPÍTULO I
Artículo 66. Las víctimas y ofendidos de los delitos previstos en la y los testigos de cargo, además de los derechos establecidos en la , en el Código Federal de Procedimientos Penales y demás leyes secundarias, tendrán los siguientes:
- En todo momento serán tratadas con humanidad, respeto por su dignidad, y, con estricto apego a derecho, acceso inmediato a la justicia, la restitución de sus derechos y reparación del daño sufrido;
- Estar presentes en el proceso, en sala distinta a la que se encuentre el inculpado;
- Obtener la información que se requiera de las autoridades competentes;
- Solicitar y recibir asesoría por parte de autoridades competentes, en los términos del párrafo segundo de la fracción V del artículo de la , proporcionada por experto en la materia, quien deberá mantenerlas informadas sobre la situación del proceso y procedimientos, así como de los beneficios o apoyos a que tienen derecho;
- Solicitar medidas precautorias o cautelares para la seguridad y protección de las víctimas, ofendidos y testigos, en los términos del párrafo segundo de la fracción V del artículo de la , para la investigación y persecución de los probables responsables del delito y para el aseguramiento de bienes para la reparación del daño;
- Requerir al juez que al emitir una sentencia condenatoria, en la misma se sentencie a la reparación del daño a favor de la víctima;
- Contar, con cargo a las autoridades competentes, con apoyo permanente de un grupo interdisciplinario de especialistas que las asesore y apoye en sus necesidades durante las diligencias, en los términos del párrafo segundo de la fracción V del artículo de la ;
- Rendir o ampliar sus declaraciones sin ser identificados dentro de la audiencia, teniendo la obligación el juez de resguardar sus datos personales y, si lo solicitan, hacerlo por medios electrónicos;
- Participar en careos a través de medios remotos;
- Obtener copia simple gratuita y de inmediato, de las diligencias en la que intervengan;
- Coadyuvar con el Ministerio Público y aportar pruebas durante el proceso;
- Conocer en todo momento el paradero del autor o partícipes del delito del que fue víctima, ofendido o testigo;
- Ser notificado previamente de la libertad del autor o autores del delito del que fue víctima, ofendido o testigo, y ser proveído de la protección correspondiente de proceder la misma;
- Ser inmediatamente notificado y proveído de la protección correspondiente, en caso de fuga del autor o autores del delito del que fue víctima, ofendido o testigo, y
- Tener el beneficio de la prueba anticipada, que podrá hacer valer el Ministerio Público de oficio o el representante de las víctimas y ofendidos por delitos que sean menores de edad, cuando con la ayuda de un especialista se pueda determinar la necesidad de obtener su declaración de manera anticipada, cuando por el transcurso del tiempo hasta que se llegase a la audiencia oral la persona menor de edad no pudiere rendir su testimonio o cuando la reiteración en su atesto sea altamente perjudicial en su desarrollo psicológico.
LIBRO Primero TÍTULO Tercero CAPÍTULO I
Artículo 67. Durante todas las etapas del proceso penal, especialmente cuando se presuma que el o los sujetos activos del delito sean integrantes de la delincuencia organizada, o haya algún nivel de involucramiento de ésta, las autoridades ministeriales y judiciales deberán aplicar, en los términos del párrafo segundo de la fracción V del artículo de la , medidas para asegurar que la víctima, ofendido o testigo pueda declarar y rendir sus testimonios libre de intimidación o temor por su seguridad y sus vidas o las de sus familiares.
Asimismo, se tomarán medidas para prevenir cualquier riesgo de revictimización durante las diligencias, limitando la exposición pública de las víctimas.
Entre éstas medidas se incluirán, de manera enunciativa pero no limitativa y de manera única o combinada, de acuerdo a las necesidades de las víctimas y de las características y el entorno del delito cometido, las siguientes:
- Mecanismos judiciales y administrativos que les permitan obtener reparación mediante procedimientos expeditos, justos, poco costosos, accesibles y que privilegien en todo momento su seguridad, dignidad y protección a sus derechos humanos e informarles de sus derechos para obtener reparación mediante estos mecanismos;
Fracción reformada DOF
- Mantenerlas informadas en su idioma de su papel en cada momento del proceso, así como del alcance, el desarrollo cronológico y la marcha de las actuaciones y de la decisión de sus causas;
- Permitir que sus opiniones y preocupaciones sean presentadas y examinadas en las etapas apropiadas de las actuaciones cuando estén en juego sus intereses, sin perjuicio del derecho al debido proceso del acusado, y
- Evitar demoras innecesarias en la resolución de las causas y en la ejecución de los mandamientos o decretos que concedan reparación del daño.
CAPÍTULO II
Protección y Asistencia a las Víctimas
LIBRO Primero TÍTULO Tercero CAPÍTULO II
Artículo 68. La protección de las víctimas, ofendidos y testigos de los delitos contenidos en la comprenderá, además de lo previsto en el artículo de la y de los demás contemplados en , los siguientes rubros:
- Se garantizará a las víctimas de los delitos previstos en la , cuando sea necesario, alojamiento adecuado, atención médica de calidad, acceso a la educación, capacitación y oportunidades de empleo, hasta su total recuperación y resocialización.
Asimismo, se les ofrecerán modelos de medio camino y opciones dignas y viables para su reinserción social encaminada a la construcción de autonomía.
- Se garantizará a las víctimas de los delitos previstos en , atención física, psicológica y social hasta su total recuperación y rehabilitación.
Esta atención deberá ser proporcionada por autoridades competentes en coordinación con organizaciones no gubernamentales y otros sectores de la sociedad civil, en los términos del párrafo segundo de la fracción V del artículo de la .
- Las demás que resulten pertinentes para salvaguardar su seguridad física, su libertad, dignidad, integridad física y mental, sus derechos humanos y la reparación del daño, así como el libre desarrollo de su personalidad en el caso de niñas, niños y adolescentes.
LIBRO Primero TÍTULO Tercero CAPÍTULO II
Artículo 69. Las víctimas, ofendidos y testigos recibirán la asistencia material, jurídica, médica y psicológica que sea necesaria, por conducto de las autoridades federales y estatales encargadas en la materia, las que se podrán auxiliar de organizaciones privadas, comunitarios y de la Sociedad Civil, en los términos del párrafo segundo de la fracción V del artículo de la .
En todo momento la autoridad que corresponda les informarán y gestionarán los servicios de salud y sociales y demás asistencia pertinente.
LIBRO Primero TÍTULO Tercero CAPÍTULO II
Artículo 70. Para brindar una atención oportuna y acorde a las necesidades de las víctimas de los delitos objeto de , se proporcionará al personal de policía, justicia, salud, servicios sociales, capacitación con perspectiva de género, enfoque de derechos humanos, interculturalidad y atendiendo al interés superior de la niñez, que los sensibilice sobre dichas necesidades, así como directrices que garanticen que esta ayuda sea siempre especializada y oportuna.
Artículo reformado DOF
LIBRO Primero TÍTULO Tercero CAPÍTULO II
Artículo 71. Al proporcionar servicios y asistencia a las víctimas, se prestará atención a las necesidades especiales que resulten por la índole de los daños sufridos o debido a cualquier situación de vulnerabilidad.
LIBRO Primero TÍTULO Tercero CAPÍTULO II
Artículo 72. Al aplicar las disposiciones de , las autoridades darán la debida consideración a factores humanitarios y personales, especialmente para la reunificación familiar en un entorno seguro.
El Fondo contará con recursos específicos para estos fines.
LIBRO Primero TÍTULO Tercero CAPÍTULO II
Artículo 73. Las víctimas, ofendidos y testigos tendrán derecho a que se les dicten cualquier tipo de medidas cautelares, providencias precautorias y protección personal, que garanticen la vigencia y salvaguarda de sus derechos, las cuales tendrá vigencia durante la investigación, proceso, sentencia y ejecución de penas, y deberán ser adoptadas por el Ministerio Público y el Poder Judicial, en los términos del párrafo segundo de la fracción V del artículo de la .
LIBRO Primero TÍTULO Tercero CAPÍTULO II
Artículo 74. Además de garantizar las medidas previstas en el artículo del Código Federal de Procedimientos Penales a las víctimas, ofendidos y testigos, el Ministerio Público y el Poder Judicial deberán asegurar, en los términos del párrafo segundo de la fracción V del artículo de la , que durante las comparecencias y actuaciones de éstos sus declaraciones se desarrollen libres de intimidación o temor por su seguridad o la de sus familiares y personas cercanas, por lo que al menos garantizará:
- Medios remotos de distorsión de voz y rasgos;
- Comparecencia a través de Cámara de Gesell, y
- Resguardo de la identidad y otros datos personales.
CAPÍTULO III
De los Derechos de las Víctimas Extranjeras en México y de las Víctimas Mexicanas en el Extranjero
LIBRO Primero TÍTULO Tercero CAPÍTULO III
Artículo 75. Las autoridades responsables deberán asistir a la víctima y proporcionarle asistencia migratoria, independientemente de su situación migratoria.
Además de adoptar las medidas previstas en el presente Título, las autoridades adoptarán, en los términos del párrafo segundo de la fracción V del artículo de la , medidas que permitan a las víctimas extranjeras de los delitos objeto de , permanecer en territorio nacional hasta su total recuperación u obtener residencia permanente. Estas medidas incluirán el derecho al retorno voluntario asistido, la regularización en territorio nacional y, cuando existan necesidades de protección internacional, el derecho a acceder al procedimiento de reconocimiento de la condición de refugiado, previsto en la Ley sobre Refugiados y Protección Complementaria.
Bajo ninguna circunstancia se alojará a víctimas, nacionales o extranjeras, en centros preventivos, penitenciarios o estaciones migratorias o cualquier otro sitio de detención de personas.
LIBRO Primero TÍTULO Tercero CAPÍTULO III
Artículo 76. La repatriación de las víctimas de los delitos objeto de será siempre voluntaria, y se realizará en los términos de lo previsto en la , su Reglamento y los protocolos de repatriación de víctimas vigentes.
Cuando la Secretaria reciba solicitud de repatriación de una víctima de los delitos previstos en , a un país del que esa persona sea nacional o en el que tuviese derecho de residencia permanente, velará por que se realice garantizando su seguridad y la observancia plena de su derecho de acceso a la justicia, pudiendo permanecer en el territorio nacional hasta agotar el procedimiento penal correspondiente, si así fuere su deseo.
LIBRO Primero TÍTULO Tercero CAPÍTULO III
Artículo 77. La Secretaría facilitará y aceptará sin demora indebida o injustificada, la repatriación de las víctimas nacionales, garantizando en todo momento su seguridad.
Cuando lo solicite un país de destino, la Secretaría, verificará, sin demora indebida o injustificada, si la víctima es su connacional o tenía derecho de residencia permanente en el territorio nacional en el momento de su entrada en el territorio del país de destino.
LIBRO Primero TÍTULO Tercero CAPÍTULO III
Artículo 78. La Secretaría otorgará visas por razones humanitarias a las víctimas extranjeras de los delitos previstos en , así como a sus ascendientes y descendientes en primer grado durante el período de espera y durante el procedimiento penal.
En los casos que así lo ameriten, en los términos previstos en la , estas visas contarán con permisos para laborar y podrán convertirse en permisos de residencia permanente a solicitud de la víctima.
LIBRO Primero TÍTULO Tercero CAPÍTULO III
Artículo 79. A fin de facilitar la repatriación de las víctimas mexicanas en el exterior o con derecho de residencia en México, que carezcan de documentación migratoria o de identidad, la Secretaría expedirá, previa solicitud del país de destino, los documentos que sean necesarios para que puedan viajar y reingresar a territorio nacional.
Las autoridades responsables deberán coordinarse con las autoridades del país de origen o de residencia de las víctimas extranjeras para la expedición de los documentos de identidad o viaje necesarios para su retorno seguro, estableciendo las salvaguardias que resulten necesarias.
LIBRO Primero TÍTULO Tercero CAPÍTULO III
Artículo 80. Las disposiciones del presente Capítulo no afectarán los derechos reconocidos a las víctimas de trata de personas con arreglo al derecho interno del País de Destino.
Tampoco se interpretará en perjuicio de cualquier acuerdo o arreglo bilateral o multilateral aplicable que rija total o parcialmente, la repatriación de las víctimas de los delitos previstos en .
CAPÍTULO IV
De la Protección y Asistencia a las Víctimas y el Fondo
LIBRO Primero TÍTULO Tercero CAPÍTULO IV
Artículo 81. Los ejecutivos Federal, de las entidades federativas establecerán, en el ámbito de sus respectivas competencias, un fondo para la protección y asistencia a las víctimas de los delitos previstos en la .
Párrafo reformado DOF
Los Fondos se constituirán en los términos y porcentajes que establezca el Reglamento respectivo y se integrarán de la siguiente manera:
- Recursos previstos para dicho fin en los presupuestos de egresos de la Federación y de las entidades federativas;
Fracción reformada DOF
- Recursos obtenidos por la enajenación de bienes decomisados en procesos penales que correspondan a los delitos materia de la ;
- Recursos adicionales obtenido por los bienes que causen abandono;
- Recursos producto de los bienes que hayan sido objeto de extinción de dominio y estén relacionados con la comisión de los delitos previstos en ;
- Recursos provenientes de las fianzas o garantías que se hagan efectivas cuando los procesados incumplan con las obligaciones impuestas por la autoridad judicial;
- Recursos que se produzcan por la administración de valores o los depósitos en dinero, de los recursos derivados de los Fondos para la Atención de Víctimas, distintos a los que se refiere la fracción anterior, y
- Las donaciones o aportaciones hechas a su favor por terceros.
- VIIos recursos que integren el Fondo así como los que destine la Federación a los Fondos de Protección y Asistencia a las Víctimas de las entidades federativas, serán fiscalizados por la Auditoría Superior de la Federación.
Párrafo reformado DOF
Párrafo reformado DOF
- VIIos recursos del Fondo, así como los correspondientes a los fondos de las entidades federativas, provenientes de las fracciones II, III, IV, V y VII del presente artículo, podrán utilizarse para el pago de la reparación del daño a la víctima, en los términos de las legislaciones Federal y locales en materia de extinción de dominio, en caso de que los recursos del sentenciado sean insuficientes para cubrir el monto determinado por el juzgador.
LIBRO Primero TÍTULO Tercero CAPÍTULO IV
Artículo 82. El monto que determine el juez para la reparación del daño deberá resarcir a las víctimas y ofendidos por los daños ocasionados por cualquiera de las conductas típicas incluidas en la .
Ese resarcimiento comprenderá la devolución de los bienes o el pago por los daños o pérdidas sufridos, el reembolso de los gastos realizados como consecuencia de la victimización, la prestación de servicios y la restitución de sus derechos, incluyendo:
- Costos de tratamientos médicos, medicinas, exámenes clínicos e intervenciones necesarias, prótesis o aparatos ortopédicos, de ser el caso, hasta la total recuperación de la víctima y su rehabilitación;
- Costos de terapias o tratamientos psiquiátrico, psicológico y rehabilitación física, social y ocupacional hasta la total recuperación de la víctima;
- Costos de transporte, incluido el de retorno a su lugar de origen, si así lo decide la víctima, gastos de alimentación, vivienda provisional, vestido y los que sean necesarios;
- Pérdida de oportunidades, en particular las de empleo, educación y prestaciones sociales;
- Daños materiales y pérdida de ingresos, incluida la indemnización laboral por el tiempo que no pudo laborar en su trabajo perdido;
- Los gastos de asistencia y representación jurídica o de peritos hasta la total conclusión de los procedimientos legales necesarios;
- Si así lo solicita la víctima, una declaración oficial o decisión judicial que restablezca la dignidad, la reputación y los derechos de la víctima y de las personas estrechamente vinculadas a ella.
CAPÍTULO V
Del Programa de Protección a Víctimas y Testigos
LIBRO Primero TÍTULO Tercero CAPÍTULO V
Artículo 83. La Procuraduría elaborará un programa para ofrecer cambio de identidad y reubicación a víctimas, ofendidos y testigos de los delitos objeto de la , cuya integridad pueda estar amenazada.
El Centro Federal de Protección a Personas será responsable de supervisar y coordinar la puesta en marcha de este Programa, y su titular responsable de decidir sobre la admisión, duración de la protección, medidas a aplicarse, políticas de confidencialidad, operación y procedimientos.
El Centro Federal de Protección a Personas será competente para diseñar y aplicar este programa, y única responsable de la seguridad física, traslado y cambio de identidad de las personas admitidas.
LIBRO SEGUNDO
DE LA POLÍTICA DE ESTADO
TÍTULO PRIMERO
DE LA COMISIÓN INTERSECRETARIAL Y EL PROGRAMA NACIONAL
CAPÍTULO I
De la Comisión intersecretarial
LIBRO Segundo TÍTULO Primero CAPÍTULO I
Artículo 84. El Gobierno Federal, conforme al Artículo de la , establecerá una Comisión Intersecretarial para Prevenir, Combatir y Sancionar los Delitos en Materia de Trata de Personas, que tendrá por objeto:
- Definir y coordinar la implementación de una Política de Estado en materia de Trata de Personas y demás objeto previstos en ;
- Impulsar y coordinar en toda la República la vinculación interinstitucional para prevenir y sancionar los delitos objeto de ;
- Inspección y vigilancia de los programas, acciones y tareas;
- Evaluación, rendición de cuentas y transparencia sin perjuicio de las atribuciones que en dichas materias correspondan a otras instancias.
LIBRO Segundo TÍTULO Primero CAPÍTULO I
Artículo 85. La Comisión estará integrada por los titulares de las siguientes instituciones:
Párrafo reformado DOF
- Secretaría de Gobernación;
- Secretaría de Comunicaciones y Transportes;
- Secretaría de Relaciones Exteriores;
- Secretaría de Seguridad Pública;
- Secretaría del Trabajo y Previsión Social;
- Secretaría de Salud;
- Secretaría de Desarrollo Social;
- Secretaría de Educación Pública;
- Secretaría de Turismo;
- Se deroga.
Fracción derogada DOF
- Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia;
- Procuraduría Social de Atención a Víctimas del Delito;
- Instituto Nacional de las Mujeres;
- Instituto Nacional de Migración, y
- Se deroga.
Fracción derogada DOF
Párrafo adicionado DOF
LIBRO Segundo TÍTULO Primero CAPÍTULO I
Artículo 86. Podrán participar en las reuniones de la Comisión Intersecretarial, con derecho a voz pero sin voto:
- Un representante de cada una de las Cámaras del Congreso de la Unión, designado por los respectivos Plenos camarales;
- Un representante del Poder Judicial de la Federación, designado por el Consejo de la Judicatura Federal;
- Tres Gobernadores, designados por la Conferencia Nacional de Gobernadores;
- Un representante de cada una de las organizaciones de municipios, designados por el Pleno de las propias organizaciones;
- Un representante de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos;
- Un representante del Consejo Nacional de Población;
- Tres representantes de la Organización de Organismos Oficiales de Defensa de los Derechos Humanos;
- Tres representantes de la Conferencia Nacional de Procuradores Generales de Justicia;
- Un representante del Consejo Nacional de Seguridad Pública;
- Tres representantes de organizaciones de la sociedad civil;
- Tres expertos académicos con conocimiento y trabajo relevante sobre el tema de trata de personas.
LIBRO Segundo TÍTULO Primero CAPÍTULO I
Artículo 87. La Comisión será presidida por el Secretario de Gobernación.
La Secretaría Técnica será ocupada por la persona Titular de la Unidad de Promoción y Defensa de los Derechos Humanos de dicha Secretaría.
LIBRO Segundo TÍTULO Primero CAPÍTULO I
Artículo 88. La Comisión tendrá las siguientes facultades y competencias:
- Proponer su Reglamento Interno;
- Elaborar el proyecto de Programa Nacional, que contendrá la política del Estado Mexicano en relación a estos delitos.
Este Programa deberá incluir las estrategias y políticas del Estado Mexicano de prevención, protección y asistencia, y persecución.
Deberá contener, también, políticas generales y focalizadas en materia de prevención, investigación, persecución y sanción, así como de protección, asistencia y resocialización de víctimas, ofendidos y testigos;
- Establecer las bases para la coordinación nacional entre los tres poderes y órdenes de gobierno, organismos oficiales de defensa de los derechos humanos, organizaciones de la sociedad civil, organismos e instancias internacionales e instituciones académicas, en el diseño y la aplicación del Programa Nacional;
- Adoptar políticas y programas que incluyan la cooperación de organizaciones civiles, a fin de:
- Elaborar el Programa Nacional;
- Establecer lineamientos de coordinación para la aplicación del Programa;
- Facilitar la cooperación con otros países, principalmente aquellos que reporten el mayor número de víctimas extranjeras y los identificados como de tránsito o destino de las víctimas mexicanas, y
- Coordinar la recopilación y el intercambio de datos de los delitos previstos en , respetando la confidencialidad de las víctimas.
- Desarrollar campañas de prevención y educación, así como programas de desarrollo local que permitan prevenir los delitos en materia de trata de personas;
- Impulsar, promover y suscribir convenios de colaboración interinstitucional y suscribir acuerdos de coordinación:
- Con los gobiernos de las entidades federativas en materia de diseño y operación de programas de asistencia inmediata a las víctimas de trata interna y demás delitos previstos en en materia de seguridad, tránsito o destino, con el propósito de atenderlas o asistirlas en su regreso a su lugar de origen, así como para la detección de víctimas y posibles víctimas y para implementar medidas que impidan la operación de lugares que promuevan el delito de trata de personas, que afecten especialmente a mujeres, niñas, niños y adolescentes;
Inciso reformado DOF
- Interinstitucionales entre dependencias del gobierno federal, en materia de seguridad, internación, tránsito o destino de las víctimas extranjeras o mexicanas en el extranjero, con el propósito de protegerlas, orientarlas, asistirlas en su regreso a su lugar de origen o en su repatriación voluntaria; así como para prevenir los delitos objeto de en todo el territorio nacional y perseguir y sancionar a quienes intervengan en su comisión.
- Con los gobiernos de las entidades federativas en materia de diseño y operación de programas de asistencia inmediata a las víctimas de trata interna y demás delitos previstos en en materia de seguridad, tránsito o destino, con el propósito de atenderlas o asistirlas en su regreso a su lugar de origen, así como para la detección de víctimas y posibles víctimas y para implementar medidas que impidan la operación de lugares que promuevan el delito de trata de personas, que afecten especialmente a mujeres, niñas, niños y adolescentes;
- Los convenios de colaboración interinstitucional y acuerdos deberán ajustarse, en lo conducente, a las bases previas en la y en la Ley General de Migración.
Estos convenios y acuerdos podrán suscribirse con organizaciones de la sociedad civil y la academia, con los siguientes fines:
- Informar y capacitar con perspectiva de género, de derechos humanos y conforme al interés superior de la niñez, sobre los conceptos fundamentales y las implicaciones de los delitos previstos en y de los instrumentos internacionales relacionados con la materia al personal de la administración pública federal relacionado con este fenómeno delictivo;
- Promover la investigación científica y el intercambio de experiencias entre organismos e instituciones a nivel nacional e internacional, incluyendo organizaciones de la sociedad civil vinculadas con la protección de los derechos de las niñas, niños, adolescentes y mujeres;
- Informar a la población acerca de los riesgos e implicaciones de los delitos previstos en , los mecanismos para prevenir su comisión o revictimización, así como de las diversas modalidades de sometimiento para cometerlos;
- Informar y advertir al personal de empresas de todos los sectores susceptibles de ser medios para la comisión de estos delitos, acerca de la responsabilidad en que pueden incurrir en caso de facilitar o no impedir las conductas inherentes a ellos, así como orientarlos en la prevención.
- Recopilar, con la ayuda del Sistema Nacional de Seguridad Pública y la Conferencia Nacional de Procuradores y demás instituciones y organismos pertinentes, los datos estadísticos relativos a la incidencia delictiva en materia de los delitos previstos en , con la finalidad de publicarlos periódicamente.
Dicha información deberá contener de manera desagregada:
- El número de víctimas, su sexo, estado civil, edad, nacionalidad o lugar de origen, forma de reclutamiento, modalidad de victimización, lugares de destino y, en su caso, calidad migratoria, cuando proceda;
- Los datos correspondientes a las rutas y los métodos de transportación que utilizan las personas y organizaciones delictivas que cometen los delitos previstos en , y
- Aquélla referente al tránsito fronterizo internacional relacionado con las víctimas de los delitos previstos en .
- Diseñar políticas adecuadas y seguras para la repatriación de víctimas de los delitos objeto de ;
- Promover acuerdos con asociaciones, fundaciones y demás organismos no gubernamentales que tengan como objetivo prevenir y combatir los delitos objeto de y proteger a las víctimas, con el fin de poner en marcha proyectos estratégicos dirigidos a alcanzar los objetivos de la ;
- Establecer programas de asistencia y apoyo para la reunificación familiar y social de las víctimas del delito objeto de ;
- Realizar campañas para promover la denuncia de los delitos objeto de y lograr la detección, persecución y desarticulación de las redes delictivas de los delitos previsto en ;
- Desarrollar programas educativos sobre los riesgos en el uso de internet y redes sociales;
- Desarrollar programas para la protección de datos personales y control de la información personal, que incluya distintas formas de operación para el reclutamiento, modos y formas de intervención de cuentas, y restricciones de envío de fotografías personales e íntimas;
- En coordinación con la Secretaría, monitorear y vigilar de manera permanente que los anuncios clasificados que se publiquen por cualquier medio, conforme a los lineamientos que emitirá para este efecto.
LIBRO Segundo TÍTULO Primero CAPÍTULO I
Artículo 89. Las instituciones integrantes de la Comisión tendrán las siguientes obligaciones:
Párrafo reformado DOF
- La coordinará los trabajos de la Comisión y servirá de enlace con los titulares de los poderes ejecutivo, legislativo y judicial de los tres órdenes de gobierno, en materia de las políticas públicas de necesaria implementación, con el objeto de fortalecer la prevención y sanción de los delitos previstos en , así como de la protección y asistencia de las víctimas de este delito, incluyendo apoyar las medidas necesarias para dar cumplimiento a la en materia de protección de testigos y sus familias y demás agentes vinculados a la comisión del delito;
- La diseñará y coordinará un programa de protección y atención especializada a las víctimas de los delitos previstos en que se aplicará en las representaciones consulares en el extranjero. Asimismo, se coordinará con la , el Instituto Nacional de Migración y el Consejo Nacional de Población para proponer las medidas necesarias para garantizar la estancia de las víctimas en territorio nacional por el tiempo necesario y hasta antes de su regreso voluntario a su lugar de origen o residencia permanente;
- La Secretaría de Seguridad Pública, diseñará y ejecutará programas permanentes con el objeto de garantizar la vigilancia debida en las estaciones de ferrocarril, terminales de autobuses, aeropuertos y puertos marítimos y cruces fronterizos, con el objeto de prevenir y detectar la probable comisión de los delitos previstos en ;
- El Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública recabará la información relativa a la incidencia delictiva en materia de los delitos previstos en y generará un banco de datos que contendrá, como mínimo, la nacionalidad, edad, estado civil y sexo de los sujetos activo y pasivo, así como el modo de operar de las redes vinculadas a la delincuencia organizada y la forma en que sus miembros fueron detectados, detenidos y remitidos ante el Ministerio Público competente, ya sea del fuero común o federal;
- La Secretaría de Desarrollo Social diseñará y aplicará modelos que permitan combatir las causas estructurales que generan condiciones de mayor riesgo y vulnerabilidad frente a los delitos previstos en , con especial referencia a la pobreza, marginación y la desigualdad social;
- La Secretaría de Educación Pública en coordinación con la Secretaría de Gobernación, diseñará módulos de prevención para los distintos ciclos escolares que serán incluidos en el currículum de la educación básica;
- La apoyará la debida atención física y psicológica a los albergues para víctimas de los delitos previstos en . Asimismo, diseñará una estrategia nacional para informar a la sociedad acerca de los riesgos que para la salud significa la comisión de estos delitos;
- La brindará capacitación para el trabajo, ofrecerá oportunidades de su bolsa de trabajo y firmará convenios con empresas para brindar oportunidades de rehabilitación y resocialización a las víctimas del delito previsto en por medio de oportunidades de empleo, así como incrementará sus inspecciones a los centros laborales, en el ámbito de su competencia, para prevenir y detectar oportunamente dicho delito;
- La diseñará programas y políticas públicas para desalentar el turismo sexual, capacitando al personal de las áreas de servicio de dicho sector, así como diseñará e implementará campañas dentro y fuera del país para prevenir y desalentar la proliferación del delito previsto en , en cualquier actividad relacionada a su ámbito de competencia;
- Se deroga.
Fracción derogada DOF
- El Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia se encargará de la protección y atención antes, durante y después del proceso, de todas aquellas víctimas del delito menores de 18 años cuidando que sus necesidades especiales sean satisfechas en los albergues para víctimas del ilícito de trata de personas;
- La Procuraduría Social de Atención a las Víctimas del Delito, brindará atención oportuna e integral a las víctimas u ofendidos de delitos, por sí misma o en coordinación con instituciones especializadas, en términos de la normativa aplicable; coadyuvará al eficaz desempeño de las autoridades con competencia en esta materia, y diseñará y ejecutará políticas, programas y esquemas de colaboración y coordinación interinstitucional de atención a víctimas u ofendidos de delitos;
- El Instituto Nacional de Migración, en coordinación con las Secretarias de Gobernación, de Relaciones Exteriores y el Consejo Nacional de Población implementará las medidas necesarias para garantizar la estancia de las víctimas del delito de trata de personas en territorio nacional por el tiempo necesario y hasta antes de su regreso voluntario a su lugar de origen o de residencia permanente;
- El Instituto Nacional de las Mujeres se encargará de la protección y atención antes, durante y después del proceso, de todas aquellas mujeres víctimas del delito, cuidando que sus necesidades especiales sean satisfechas en los albergues para víctimas de los delitos previstos en ;
- El Instituto Nacional de Ciencias Penales diseñará e implementará programas de capacitación, formación y actualización en materia de prevención y sanción de la esclavitud, trata de personas o explotación, dirigidos, como mínimo, a los Agentes Federales de Investigación y a los Agentes del Ministerio Público de la Federación.
LIBRO Segundo TÍTULO Primero CAPÍTULO I
Artículo 90. La Comisión deberá diseñar y supervisar el funcionamiento de modelos únicos de asistencia y protección para las víctimas, posibles víctimas, ofendidos y testigos de los delitos objeto de , mismos que serán desarrollados por las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, que deberán comprender como mínimo:
- Orientación jurídica, incluida la migratoria, asistencia social, educativa y laboral a las víctimas de los delitos previstos en .
En el caso de que las víctimas pertenezcan a algún pueblo o comunidad indígena o hablen un idioma diferente al español, se les designará un traductor que les asistirá en todo momento.
- Asistencia social, humanitaria, médica, psicológica, psiquiátrica, aparatos ortopédicos y prótesis a las víctimas de los delitos objeto de , hasta su total recuperación;
- Oportunidades de empleo, educación y capacitación para el trabajo a las víctimas del delito a través de su integración en programas sociales.
En aquellos casos en que el o los sujetos activos de los delitos formen parte de la delincuencia organizada, se deberán diseñar programas especiales que no pongan en riesgo su vida, su seguridad y su integridad, incluyendo el cambio de identidad y su reubicación.
- Construcción de albergues, refugios y casas de medio camino especializados para las víctimas, ofendidos y testigos de los delitos previstos en , donde se garantice un alojamiento digno por el tiempo necesario, asistencia material, médica, psiquiátrica, psicológica, social, alimentación y cuidados atendiendo a sus necesidades y a su evolución;
- Garantizar que la estancia en los refugios, albergues, y casas de medio camino o en cualquier otra instalación diseñada para la asistencia y protección de las víctimas de los delitos previstos en la sea de carácter voluntario y cuenten con medios para poder comunicarse, siempre y cuando el o los sujetos activos del delito no se presuman integrantes de la delincuencia organizada y estas medidas pongan en peligro su vida, su integridad y su seguridad y las de las demás víctimas con las que comparta las medidas de protección y asistencia;
- Garantizar que bajo ninguna circunstancia se alberge a víctimas nacionales o extranjeras, en centros preventivos, penitenciarios, refugios para mujeres víctimas de violencia o estaciones migratorias, ni lugares habilitados para ese efecto;
Fracción reformada DOF
- Garantizar protección frente a posibles represalias, intimidaciones, agresiones o venganzas de los responsables del delito o de quienes estén ligados con ellos a:
- Las víctimas;
- Los familiares o personas que se encuentren unidas a la víctima por lazos de amistad o de estima;
- Los testigos y personas que aporten información relativa al delito o que colaboren de alguna otra forma con las autoridades responsables de la investigación, así como a sus familias;
- A los miembros de la sociedad civil o de organizaciones no gubernamentales que se encuentran brindando apoyo a la víctima, sus familiares o testigos.
- Medidas para garantizar la protección y asistencia, incluyendo, por lo menos, protección física, adjudicación a cargo de la Fiscalía de un nuevo lugar de residencia, cambio de identidad, ayuda en la obtención de empleo, así como aquellas medidas humanitarias que propicien la unificación familiar, también a cargo de la Fiscalía.
Fracción reformada DOF
LIBRO Segundo TÍTULO Primero CAPÍTULO I
Artículo 91. La Comisión fomentará acciones tendientes a fortalecer la solidaridad y prevención social del delito conforme a los siguientes criterios:
- Sensibilizar a la población, sobre el delito de trata de personas y demás delitos previstos en , los riesgos, causas, consecuencias, los fines y medidas de protección, así como los derechos de las víctimas y posibles víctimas;
- Desarrollar estrategias y programas dirigidos a desalentar la demanda que provoca la trata de personas y demás delitos previstos en ;
- Realizar campañas de información acerca de los métodos utilizados por los responsables de los delitos previsto en para captar o reclutar a las víctimas;
- Informar sobre las consecuencias y daños que sufren las víctimas de la trata de personas y demás delitos previstos en , tales como daños físicos, psicológicos, adicciones, peligros de contagio de infecciones de transmisión sexual, entre otros;
- Establecer medidas destinadas a proteger los derechos y la identidad de las víctimas por parte de los medios de comunicación, para que en caso de no respetar sus derechos, incurran en responsabilidad. Se exceptúa cuando la información sea en torno a los sujetos activos y las consecuencias de este delito, de forma comprometida para su prevención y no su promoción y fomento.
CAPÍTULO II
Del Programa Nacional
LIBRO Segundo TÍTULO Primero CAPÍTULO II
Artículo 92. La Comisión diseñará el proyecto del Programa Nacional, que definirá la Política del Estado Mexicano frente a los delitos previstos en , que deberá contemplar, como mínimo, los siguientes rubros:
- Diagnóstico de la incidencia, modalidades, causas y consecuencias y su comportamiento delictivo, así como los grupos afectados o en mayor grado de vulnerabilidad, así como las rutas y sitios más usuales para captar, trasladar y explotar a las personas;
Fracción reformada DOF
- Compromisos adquiridos por el Gobierno de México sobre la materia frente a la comunidad internacional;
- Estrategias y la forma en que el Estado Mexicano se coordinará y actuará uniformemente, la distribución de competencias y las instituciones gubernamentales responsables de la prevención, protección, asistencia y persecución;
- Elaboración de un Inventario de Recursos Existentes;
- Protocolos de Atención para la Coordinación Interinstitucional;
- Ruta Crítica con tiempos, atribuciones y obligaciones;
- Políticas Públicas para cumplir con las Estrategias de Prevención, Protección y Asistencia y Persecución;
- Normas Oficiales de Coordinación Interinstitucional;
- Formas y necesidades de coordinación e intercambio de información internacional y nacional;
- Programas de Capacitación y Actualización permanente para los tres poderes y los tres órdenes de gobierno.
LIBRO Segundo TÍTULO Primero CAPÍTULO II
Artículo 93. Las autoridades judiciales y ministeriales darán a conocer a la sociedad los resultados de las evaluaciones que realicen, así como la demás información global que permita medir el desarrollo y los avances de la evolución nacional y estatal de los delitos previstos en , así como su prevención, combate y sanción.
La Comisión Intersecretarial elaborará, con la información que reciba de todas las dependencias participantes de los tres órdenes de gobierno, un informe anual el cual contendrá los resultados obtenidos por el Programa Nacional.
Este informe será remitido al C. Presidente de los Estados Unidos Mexicanos y las dos Cámaras del Congreso de la Unión y se le dará una amplia difusión en los medios de comunicación en todo el territorio nacional.
LIBRO Segundo TÍTULO Primero CAPÍTULO II
Artículo 94. Corresponderá a la Comisión Intersecretarial y a la Secretaría la evaluación de avances y resultados de los programas para la prevención de los delitos previstos en , y de la protección y asistencia a las víctimas, sin perjuicio de la que las autoridades locales realicen en sus respectivas evaluaciones.
Párrafo reformado DOF
Dicha evaluación y la de las autoridades locales, serán sistemáticas y permanentes.
Sus resultados serán compartidos a las autoridades ministeriales y judiciales, para que, en el ámbito de su competencia, adopten las medidas procedentes.
Párrafo reformado DOF
LIBRO Segundo TÍTULO Primero CAPÍTULO II
Artículo 95. En el seguimiento y evaluación de los resultados que se obtengan en la ejecución de los convenios y acuerdos señalados en las fracciones VI y VII del artículo de , intervendrán la Conferencia Nacional de Procuradores, el Consejo Nacional de Seguridad Pública y la Comisión Intersecretarial.
Los convenios y acuerdos deberán ajustarse, en lo conducente, a las bases previas en la Ley General que Establece las Bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública y en la , y podrán suscribirse con organizaciones de la sociedad civil y la academia con los fines y criterios señalados en la fracción VII del artículo de .
CAPÍTULO III
De la Evaluación del Programa Nacional
LIBRO Segundo TÍTULO Primero CAPÍTULO III
Artículo 96. Sin menoscabo de lo señalado en los párrafos anteriores, las instituciones a que se refiere este artículo están obligadas a generar indicadores sobre su avance en la aplicación de métodos para prevenir y eliminar cualquier modalidad de los delitos previstos en , con la finalidad de que sean sujetas a evaluación sobre la materia.
Tales indicadores serán de dominio público y se difundirán por los medios disponibles.
LIBRO Segundo TÍTULO Primero CAPÍTULO III
Artículo 97. Las autoridades federales, de las entidades federativas y municipales responsables de prevenir, perseguir y sancionar el delito de trata de personas y demás delitos objeto de , así como las responsables de prestar asistencia y protección a las víctimas, se reunirán periódicamente con el propósito de analizar e intercambiar opiniones sobre el desarrollo del Programa Nacional, así como de las entidades federativas y municipios, con el fin de formular recomendaciones y convenir acciones para apoyar la lucha por la erradicación de este fenómeno social en todas sus manifestaciones y modalidades.
Párrafo reformado DOF
Estas reuniones serán presididas por la Secretaría y convocadas por la Comisión Intersecretarial.
TÍTULO SEGUNDO
DE LA PREVENCIÓN DE LOS DELITOS PREVISTOS EN ESTA LEY
CAPÍTULO I
De las Políticas y Programas de Prevención
LIBRO Segundo TÍTULO Segundo CAPÍTULO I
Artículo 98. Las autoridades de los tres órdenes de gobierno, en el ámbito de sus respectivas competencias y de las facultades y obligaciones establecidas en , establecerán y ejecutarán políticas, programas, acciones y otras medidas, con la finalidad de contribuir a erradicar los delitos objeto de la .
LIBRO Segundo TÍTULO Segundo CAPÍTULO I
Artículo 99. La Secretaría y sus instancias equivalentes en las entidades federativas aplicarán medidas tales como actividades de investigación y campañas de información y difusión, así como coordinar el diseño y puesta en marcha de iniciativas sociales y económicas, con miras a prevenir y combatir los delitos previstos en la .
LIBRO Segundo TÍTULO Segundo CAPÍTULO I
Artículo 100. Las políticas, los programas y demás medidas que se adopten para la prevención de los ilícitos contenidos en incluirán, cuando proceda, la cooperación con organizaciones no gubernamentales, otras organizaciones pertinentes y otros sectores de la sociedad.
LIBRO Segundo TÍTULO Segundo CAPÍTULO I
Artículo 101. Las autoridades de los distintos órdenes de gobierno implementarán medidas legislativas, educativas, sociales y culturales, a fin de desalentar la demanda que propicia cualquier forma de explotación que provoca la trata de personas y demás delitos objeto de .
LIBRO Segundo TÍTULO Segundo CAPÍTULO I
Artículo 102. La Secretaría, adoptará y ejecutará todas las medidas necesarias para proteger a los inmigrantes o emigrantes, y en particular a las mujeres, niñas, niños y adolescentes, en el lugar de partida, durante el viaje y en el lugar de destino.
LIBRO Segundo TÍTULO Segundo CAPÍTULO I
Artículo 103. La Secretaría de Seguridad Pública, adoptará las medidas adecuadas para garantizar la vigilancia en las estaciones de ferrocarril, en los aeropuertos, en los puertos marítimos, en las garitas y puntos fronterizos y en otros lugares públicos, a fin de impedir la comisión del delito de trata de personas y demás delitos previstos en .
LIBRO Segundo TÍTULO Segundo CAPÍTULO I
Artículo 104. La Secretaría de Seguridad Pública y autoridades de las entidades federativas y municipales, dentro del ámbito de sus competencias, supervisarán negocios que puedan ser propicios para la comisión del delito previsto en , realizando inspecciones en agencias de modelaje o artísticas, salas de masajes, bares, cantinas, hoteles, cines, servicio de Internet, baños públicos u otros.
Párrafo reformado DOF
Para autorizar la operación de los negocios que presten servicio de Internet, deberán contar con filtros parentales y defensa contra intromisiones no deseadas.
Las Autoridades Municipales y de las Demarcaciones Territoriales de la Ciudad de México, de conformidad con sus atribuciones y facultades, deberán adoptar las medidas necesarias para la inspección de las agencias de colocación, a fin de impedir que las personas que buscan trabajo, en especial las mujeres, niñas, niños y adolescentes se expongan al peligro de la trata de personas y demás delitos previstos en .
Párrafo reformado DOF
LIBRO Segundo TÍTULO Segundo CAPÍTULO I
Artículo 105. Las autoridades de procuración de justicia y policiales de los distintos órdenes de gobierno, procederán a la búsqueda inmediata de cualquier mujer, niña, niño o adolescente o cualquier persona que le sea reportado como extraviado, sustraído o ausente, librando una alerta general a todas las instancias de procuración de justicia y policiales en todo el territorio nacional y fuera de éste, así como al Instituto Nacional de Migración y a la Secretaría de Relaciones Exteriores para impedir que la persona reportada pueda ser sacada del país.
Cuando la persona reportada sea niña, niño o adolescente, al momento de presentar la denuncia formal ante la autoridad competente y sin dilación alguna, además, se emitirá la Alerta Amber de conformidad con el Protocolo Nacional Amber México.
Párrafo adicionado DOF
LIBRO Segundo TÍTULO Segundo CAPÍTULO I
Artículo 106. Queda prohibida toda publicidad o inserciones pagadas en los medios de comunicación masiva de cualquier índole, que incluya en sus publicaciones anuncios de contacto sexual o que promueva la prostitución y la pornografía que pueda propiciar la trata de personas y demás delitos previstos en el .
CAPÍTULO II
Atención Preventiva a Zonas y Grupos de Alta Vulnerabilidad
LIBRO Segundo TÍTULO Segundo CAPÍTULO II
Artículo 107. Para cumplir con lo dispuesto en el Capítulo anterior, las autoridades de los tres órdenes de gobierno, en el ámbito de sus respectivas competencias, y tomando en cuenta las necesidades particulares de cada localidad, llevarán a cabo las siguientes actividades:
- Atenderán de manera especial a las localidades aisladas y zonas urbanas que se les haya identificado como potencialmente con mayor posibilidad de que su población sea víctima de los delitos previstos en , y las que tengan mayor incidencia de estos delitos;
- Promoverán centros de desarrollo, asistencia y demás establecimientos que apoyen en forma continua y estable a las víctimas y su reinserción segura a la vida social;
- Otorgarán apoyos a grupos en riesgo con requerimientos específicos;
- Realizarán campañas que tiendan a elevar los niveles culturales, sociales, de bienestar social y sensibilización de la población sobre el problema en todas sus manifestaciones;
- Efectuarán programas para las familias, que les permitan dar mejor atención a sus hijas e hijos en la prevención de este delito;
- Realizarán campañas para el registro de todas las niñas y niños que nazcan en territorio nacional, derogando las multas por registro extemporáneo, impulsando unidades móviles del Registro Civil que visiten las zonas más alejadas y aisladas del país.
La Secretaría de Educación Pública, a través de las escuelas, facilitará el registro de las niñas y los niños que intenten ser inscritos y no cuenten con acta de nacimiento;
- Otorgarán estímulos a las asociaciones civiles que se dediquen a la prevención de este delito y a la atención, protección y asistencia a las víctimas y sus familias;
- Promoverán la participación de la sociedad en la prevención de este delito y en la atención, protección y asistencia a las víctimas y sus familias, así como el apoyo de los particulares al financiamiento y a las actividades a que se refiere este Capítulo;
- Concederán reconocimientos y distinciones a quienes contribuyan a la consecución de los propósitos mencionados en el artículo anterior, y
- Realizarán las demás actividades que permitan ampliar la calidad y la cobertura de los servicios de prevención de este delito y a la atención, protección y asistencia a las víctimas y sus familias y posibles víctimas, y alcanzar los propósitos mencionados en el artículo anterior.
LIBRO Segundo TÍTULO Segundo CAPÍTULO II
Artículo 108. El Gobierno Federal y los gobiernos de las entidades federativas, en el marco de la , llevarán a cabo programas de desarrollo local que deberán incluir acciones de asistencia, ayudas alimenticias, campañas de salud, educación, vivienda y demás medidas tendientes a contrarrestar las condiciones sociales que inciden en aumentar el riesgo de victimización de los delitos previstos en .
Artículo reformado DOF
CAPÍTULO III
De la Evaluación de los Programas de Prevención
LIBRO Segundo TÍTULO Segundo CAPÍTULO III
Artículo 109. Las autoridades federales y de las entidades federativas, en los ámbitos de sus respectivas competencias, en términos de las disposiciones aplicables, estarán obligadas a generar indicadores sobre la aplicación y resultados de los programas para prevenir los delitos en materia de trata de personas, con la finalidad de que los avances puedan ser sujetos a evaluación.
Párrafo reformado DOF
Tales indicadores serán de dominio público y se difundirán por los medios disponibles.
LIBRO Segundo TÍTULO Segundo CAPÍTULO III
Artículo 110. Las autoridades federales, de las entidades federativas y municipales, responsables de prevenir, perseguir y sancionar el delito de trata de personas y de prestar asistencia y protección a las víctimas, se reunirán periódicamente con el propósito de analizar e intercambiar opiniones sobre el desarrollo del Programa, formular recomendaciones y convenir acciones para apoyar la lucha por la erradicación de este fenómeno social en todas sus manifestaciones y modalidades.
Párrafo reformado DOF
Estas reuniones serán presididas por la Secretaría y convocadas por la Comisión Intersecretarial.
CAPÍTULO IV
De la Atención a Rezagos
LIBRO Segundo TÍTULO Segundo CAPÍTULO IV
Artículo 111. El Estado apoyará la implementación de programas en las regiones que muestren mayores rezagos en materia de prevención de delito de Trata de Personas, previa celebración de convenios.
LIBRO Segundo TÍTULO Segundo CAPÍTULO IV
Artículo 112. Las autoridades de los distintos órdenes de gobierno, tomando en cuenta las necesidades particulares de cada región o localidad que en las evaluaciones de los programas muestren rezagos en la atención de estos delitos, llevarán a cabo actividades complementarias a las de prevención señaladas en el artículo de , para combatir los rezagos detectados en los ámbitos de sus respectivas competencias.
TÍTULO TERCERO
FACULTADES Y COMPETENCIAS DE LAS AUTORIDADES DE LOS DISTINTOS ÓRDENES DE GOBIERNO
Denominación del Título reformada DOF
CAPÍTULO I
Del Gobierno Federal
LIBRO Segundo TÍTULO Tercero CAPÍTULO I
Artículo 113. Además de las competencias para investigar, perseguir y sancionar los delitos objeto de establecidas en Libro Primero y en el Programa, corresponden de manera exclusiva a las autoridades federales las siguientes atribuciones:
- Determinar para toda la República la Política de Estado para prevenir, investigar, perseguir y sancionar los delitos previstos en , así como para la asistencia y protección de las víctimas, los ofendidos y testigos, a cuyo efecto considerará la opinión de las autoridades de los tres poderes y los tres órdenes de gobierno, así como de los diversos sectores sociales involucrados;
- Desarrollar mecanismos de coordinación entre la federación, las entidades federativas, los municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, con la finalidad de erradicar los delitos previstos en ;
Fracción reformada DOF
- Impulsar acuerdos de coordinación entre dependencias del Gobierno Federal y las entidades federativas que permitan prestar asistencia y protección integral a las víctimas, ofendidos y testigos;
Fracción reformada DOF
- Regular un sistema nacional de formación, actualización, capacitación y profesionalización de los servidores públicos que participen en los procesos de prevención y sanción de los delitos previstos en y de la asistencia y protección de las víctimas y posibles víctimas, ofendidos y testigos de dichos delitos;
- Promover en coordinación con los Gobiernos Federal y de las entidades federativas cursos de capacitación a las personas que atienden a las víctimas, posibles víctimas, ofendidos y testigos de los delitos objeto de ;
Fracción reformada DOF
- Crear, regular y operar un sistema nacional de vigilancia y observación de los delitos objeto de , que permita evaluar los avances y resultados de las acciones del Estado y la sociedad en su combate y prevención;
- Fijar los lineamientos generales de las evaluaciones a las que se someterán las acciones y programas desarrollados por el Gobierno Federal, las entidades federativas, los municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México y la sociedad;
Fracción reformada DOF
- Apoyar la creación de refugios, albergues y casas de medio camino para las víctimas, ofendidos y testigos de los delitos que define como del fuero federal, o apoyar a las organizaciones de la sociedad civil, para la creación y operación de los mismos, hasta la total recuperación de las víctimas, ofendidos y testigos de los delitos previstos en ;
- En función de los resultados de la observación y evaluación de la evolución de los delitos previstos en en el país y la evaluación periódica de resultados, así como en función de recursos que las entidades federativas y municipios destinen para el cumplimiento de lo previsto en la , sujeto a disponibilidades presupuestarias, apoyar a las entidades federativas que se encuentren en mayor riesgo o rezago, con recursos técnicos, humanos y financieros;
- Fijar los protocolos únicos para el uso de procedimientos y recursos para el rescate, asistencia y protección de las víctimas y posibles víctimas;
- Fijar los requisitos mínimos de los programas y planes que formulen las autoridades federales, las entidades federativas, los municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México;
Fracción reformada DOF
- Fijar requisitos mínimos de los proyectos y programas que formulen las organizaciones de la sociedad civil involucradas en el combate a los delitos previstos en y la atención y protección a las víctimas, cuyas actividades cuenten con apoyos oficiales;
- Llevar un registro nacional de dependencias, instituciones y organizaciones de la sociedad civil que realicen acciones en el combate a los delitos previstos en y la asistencia y protección a las víctimas;
- Fomentar, en coordinación con las autoridades competentes, relaciones internacionales e intervenir en la formulación de programas de cooperación en la materia;
- Establecer las bases de la coordinación para la aplicación del Programa Nacional;
- Facilitar la cooperación e intercambio de información con las autoridades migratorias y de seguridad de otras naciones y organismos internacionales sobre la materia;
- Recopilar e intercambiar los datos y las estadísticas delictivas de los delitos previstos en , respetando la confidencialidad de los datos personales de las víctimas;
- Promover la cooperación entre países, mediante mecanismos bilaterales, regionales, interregionales e internacionales, para prevenir, perseguir, sancionar, monitorear, y erradicar los delitos previstos en ;
- Proteger y asistir a las víctimas, ofendidos y testigos de los delitos que define como de competencia federal a través de la creación de refugios, albergues y casas de medio camino para las víctimas, o apoyar a las organizaciones de la sociedad civil, para la creación y operación de los mismos, hasta la total recuperación de las víctimas, ofendidos y testigos de dichos delitos, y
- Las demás que establezcan y otras disposiciones aplicables.
CAPÍTULO II
De las Autoridades de las Entidades Federativas y Municipales
Denominación del Capítulo reformada DOF
LIBRO Segundo TÍTULO Tercero CAPÍTULO II
Artículo 114. Corresponden de manera exclusiva a las autoridades de las entidades federativas, en sus respectivos ámbitos de competencia, las atribuciones siguientes:
Párrafo reformado DOF
- En concordancia con el Programa Nacional, formular políticas e instrumentar programas estatales para prevenir, sancionar y erradicar los delitos previstos en , así como para la protección, atención, rehabilitación y recuperación del proyecto de vida de las víctimas y posibles víctimas, ofendidos y testigos de los mismos;
- Proponer a la Comisión Intersecretarial contenidos nacionales y regionales, para ser incorporados al Programa Nacional;
- Prestar servicios de formación, actualización, capacitación y profesionalización con perspectiva de género, interculturalidad y atendiendo al interés superior de la niñez, para las y los actores institucionales que participan en los procesos de prevención y combate a los delitos previstos en y de asistencia y protección de las víctimas, de conformidad con las disposiciones generales que las autoridades federales determinen;
Fracción reformada DOF
- Implementar, en coordinación con la Federación, programas y proyectos de atención, educación, capacitación e investigación en materia de esclavitud, trata de personas o explotación y demás delitos previstos en ;
- Impulsar programas para prevenir los factores de riesgo para posibles víctimas de los delitos previstos en que incluyan programas de desarrollo local;
- Creación de refugios, albergues y casas de medio camino adecuados al contexto específico para las víctimas, ofendidos y testigos de los delitos que define como del fuero común, o apoyar a las organizaciones de la sociedad civil, para la creación y operación de los mismos, hasta la total recuperación de las víctimas, ofendidos y testigos de los delitos contenidos en la ;
Fracción reformada DOF
- Revisar y evaluar la eficacia de las políticas, programas y acciones con base en los lineamientos que para tal efecto desarrollen las autoridades federales;
- Proporcionar a las instancias encargadas de realizar estadísticas, la información necesaria para su elaboración;
- Impulsar reformas legales para el cumplimiento de los objetivos de la , y
- Las demás aplicables a la materia, que les confiera u otros ordenamientos legales.
LIBRO Segundo TÍTULO Tercero CAPÍTULO II
Artículo 115. Corresponde a los municipios y a las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas facultades y competencias, de conformidad con , la legislación aplicable en la materia y las políticas y programas federales y de las entidades federativas:
Párrafo reformado DOF
- Instrumentar políticas y acciones para prevenir y erradicar la esclavitud, la trata de personas o demás delitos previstos en ;
- Apoyar la creación de programas de sensibilización y capacitación para las y los servidores públicos y funcionarios que puedan estar en contacto con posibles víctimas de los delitos previstos en ;
- Apoyar la creación de refugios o modelos de protección y asistencia de emergencia, hasta que la autoridad competente tome conocimiento del hecho y proceda a proteger y asistir a la víctima, ofendido o testigo de los delitos previstos en ;
- Detectar y prevenir la trata de personas y demás delitos previstos en , en el territorio bajo su responsabilidad, a través de la autorización de funcionamiento de establecimientos como bares, clubs nocturnos, lugares de espectáculos, recintos feriales o deportivos, salones de masajes, hoteles, baños, vapores, loncherías, restaurantes, vía pública, cafés internet y otros, así como a través de la vigilancia e inspección de estos negocios, y
- Las demás aplicables sobre la materia y las que les confiera y otros ordenamientos jurídicos.
LIBRO Segundo TÍTULO Tercero CAPÍTULO II
Artículo 116. Adicionalmente a las atribuciones exclusivas de los gobiernos Federal, las entidades federativas, los municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, les corresponde de manera concurrente las atribuciones siguientes:
Párrafo reformado DOF
- Editar y producir materiales de difusión para la prevención de los delitos previstos en en todas sus formas y modalidades;
- Promover la investigación de los delitos previstos en , en todas sus manifestaciones y modalidades, para que los resultados sirvan de base para el desarrollo de nuevas políticas y programas para su prevención y combate, así como para desarrollar nuevas medidas de atención, protección y asistencia a las víctimas;
- Fomentar y difundir actividades de conocimiento y prevención de los delitos previstos en en todas sus formas y manifestaciones;
- Impulsar y fortalecer en sus tareas a las instituciones y organizaciones privadas que prestan atención a las víctimas y posibles víctimas, ofendidos y testigos de los delitos contenidos en la y en su prevención;
- Desarrollar mecanismos para que las instituciones de seguridad pública se coordinen, en el marco del Sistema Nacional de Seguridad Pública para:
- Realizar estudios sobre las causas estructurales, distribución geodelictiva, estadística, tendencias históricas y patrones de comportamiento, lugares de origen, tránsito y destino, modus operandi, modalidad de enganche o reclutamiento, modalidad de explotación, entre otros, que permitan actualizar y perfeccionar la investigación para la prevención de los delitos tipificados en ;
- Obtener, procesar e interpretar la información geodelictiva por medio del análisis de los factores que generan conductas antisociales previstas en con la finalidad de identificar las zonas, sectores y grupos de alto riesgo, así como sus correlativos factores de protección;
- Suministrar e intercambiar la información obtenida mediante los sistemas e instrumentos tecnológicos respectivos;
- Llevar a cabo campañas orientadas a prevenir y evitar los factores y causas que originan los fenómenos delictivos tipificados en , así como difundir su contenido;
- Establecer relaciones de colaboración con las autoridades competentes, así como con organizaciones de la sociedad civil y privadas, con el objetivo de orientar a la sociedad en las medidas que debe adoptar para prevenir los delitos tipificados en y los demás establecidos en otros ordenamientos.
- Crear mecanismos y proveer recursos para que las instituciones policiales y de procuración de justicia desarrollen métodos de recopilación y sistematización de información con el fin de aplicar las estrategias necesarias para hacer eficaz la investigación preventiva, con base en los siguientes criterios:
- Diseñar y operar sistemas de recolección, clasificación, registro, análisis, evaluación y explotación de información relativa a las conductas previstas en , con el objeto de conformar una base de datos nacional que sustente el desarrollo de planes y programas que sirvan para garantizar la seguridad pública en esta materia,
- Sistematizar y ejecutar los métodos de análisis de información estratégica que permita identificar a personas, grupos, organizaciones, zonas prioritarias y modos de operación vinculados con las conductas previstas en el , y
- Las demás que con tal carácter establezcan y otras disposiciones aplicables.
- El gobierno de cada entidad federativa, los ayuntamientos y las alcaldías de la Ciudad de México podrán celebrar convenios para coordinar o unificar sus actividades en la materia de , para cumplir de mejor manera las responsabilidades a su cargo.
Fracción reformada DOF
CAPÍTULO III
De la Reglamentación del Programa
LIBRO Segundo TÍTULO Tercero CAPÍTULO III
Artículo 117. La Fiscalía será competente para la elaboración de un programa confidencial, en los términos de la ley de la materia, sujeto a criterios estrictos de admisión, que puede ofrecer cambio de identidad y reubicación nacional e internacional, después de la evaluación de la amenaza sobre su vida y el grado de riesgo que le represente el crimen organizado.
Artículo reformado DOF
LIBRO Segundo TÍTULO Tercero CAPÍTULO III
Artículo 118. Todos los procedimientos relacionados con la admisión de personas y las medidas adoptadas se mantendrán estrictamente confidenciales, incluyendo los documentos que se entreguen como justificantes o comprobantes deben ser tratados con este criterio, excepto mediante orden de la autoridad responsable del Programa Federal de Protección o por orden excepcional de tribunal competente.
El Centro federal de Protección a Personas deberá contar con una base de datos independiente para el registro de sus operaciones, con el objeto de garantizar los más altos niveles de seguridad y confidencialidad, que deberá contar con la capacidad de rastrear e identificar cualquier intento no autorizado para extraer información del sistema, en los términos de la normatividad aplicable.
Para garantizar la confidencialidad, se establecerán medidas altamente profesionales para la selección y reclutamiento del personal del Centro, quien deberá cumplir con los más altos requisitos de certificación y de esa manera prevenir la divulgación de la información relacionada con las normas y procedimientos de trabajo, el personal del programa, el paradero o la identidad de las víctimas y testigos de los delitos previstos en .
LIBRO Segundo TÍTULO Tercero CAPÍTULO III
Artículo 119. El Programa, deberá contemplar, como mínimo, las siguientes medidas:
- Criterios estrictos de admisión, incluyendo una evaluación del riesgo para la población que puede significar brindar protección y reubicación a delincuentes o personas con antecedentes penales;
- Convenio de admisión, subrayando las obligaciones de las personas que soliciten ser admitidos;
- Procedimientos y sanciones para el caso de que el convenio sea violado por los participantes;
- Procedimientos en casos en que se divulgue la información confidencial de los participantes en el programa y sanciones por la divulgación no autorizada de dicha información;
- Protección de los derechos de los terceros, incluyendo el cumplimiento de las deudas contraídas por las víctimas y testigos y cualquier acreedor alimentario no reubicado y el derecho a visitas.
LIBRO Segundo TÍTULO Tercero CAPÍTULO III
Artículo 120. Para que una persona califique en este Programa, tendrá que cumplir con los siguientes requisitos:
- Su testimonio debe ser crucial para el éxito del procedimiento penal y que dicha información no se pueda obtener de ninguna otra forma;
- Tener un perfil psicológico que demuestre capacidad para respetar las reglas y las restricciones impuestas por el Programa;
- Consentimiento informado de los solicitantes;
- La autoridad responsable deberá explicar las medidas que deberán tomarse y las limitaciones a su vida personal que, de ser aceptadas en el Programa estarán en la obligación de cumplir, así como que la aceptación obliga a la persona a respetar todas las reglas y medidas de protección emprendidas, debiéndose abstener de poner en peligro la seguridad del Programa;
- Evaluación de las necesidades que permita tomar una decisión válida e informada, que deberá considerar:
- El nivel de amenaza a la vida de la persona solicitante o sus familiares en primer grado, que deberá ser amenaza de muerte;
- Capacidad de adaptarse y resistir altos grados de estrés por encontrarse alejadas de las personas que conocen y aisladas de los lugares a los que están habituadas;
- Que su participación en el procedimiento penal sea indispensable para el desmantelamiento de organizaciones de la delincuencia organizada;
- Situación familiar, incluyendo, estado civil, dependientes protegidos y no protegidos, antecedentes penales del solicitante y su cónyuge.
LIBRO Segundo TÍTULO Tercero CAPÍTULO III
Artículo 121. El cambio de identidad es una medida excepcional que consiste en la creación de un nuevo perfil personal, ocultando la identidad original en los términos que disponga la ley de la materia.
El cambio de identidad se aplicará sólo cuando la amenaza a la vida no se pueda evitar mediante la reubicación temporal u otras medidas.
La autoridad responsable podrá decidir cuándo emitir la nueva identidad, pero procurará hacerlo una vez que se haya concluido el proceso penal.
LIBRO Segundo TÍTULO Tercero CAPÍTULO III
Artículo 122. Las personas solicitantes o admitidas podrán ser rechazadas o dadas de baja del Programa por las siguientes circunstancias:
- Rechazo injustificable a participar en el procedimiento penal;
- Rechazo a aceptar los planes y condiciones de su reubicación;
- Incumplimiento de reglas, condiciones y obligaciones adquiridas lo que puede afectar significativamente la protección brindada;
- Retiro voluntario del Programa.
CAPÍTULO IV
Del Financiamiento a la Prevención, Sanción y Erradicación de los Delitos Previstos en esta Ley y de la Asistencia y Protección a las Víctimas, Ofendidos y Testigos
LIBRO Segundo TÍTULO Tercero CAPÍTULO IV
Artículo 123. El Gobierno Federal y los gobiernos de las entidades federativas, con sujeción a las disposiciones de sus respectivas leyes de ingresos y decretos de egresos que resulten aplicables, concurrirán en el financiamiento de la prevención, sanción y erradicación de los delitos previstos en y de los servicios para la asistencia y protección a las víctimas y ofendidos.
Párrafo reformado DOF
Los recursos federales recibidos para ese fin por cada entidad federativa, no serán transferibles y deberán aplicarse exclusivamente en la prestación de servicios y demás actividades previstas en en la propia entidad.
Los gobiernos de las entidades federativas prestarán todas las facilidades y colaboración para que, en su caso, la Auditoría Superior de la Federación verifique la correcta aplicación de dichos recursos.
Párrafo reformado DOF
En el evento de que tales recursos se utilicen para fines distintos, se estará a lo previsto en la legislación aplicable sobre las responsabilidades administrativas, civiles y penales que procedan.
LIBRO Segundo TÍTULO Tercero CAPÍTULO IV
Artículo 124. Los gobiernos de las entidades federativas, de conformidad con las disposiciones aplicables, proveerán lo conducente para que cada ayuntamiento y demarcación territorial reciba recursos para el cumplimiento de las responsabilidades que estén a su cargo.
Artículo reformado DOF
LIBRO Segundo TÍTULO Tercero CAPÍTULO IV
Artículo 125. Para dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos anteriores, el Gobierno Federal y los gobiernos de las entidades federativas, tomarán en cuenta el carácter prioritario de la prevención, combate y sanción de los delitos previstos en , y de la protección y asistencia a las víctimas de este delito, para la seguridad nacional.
Artículo reformado DOF
LIBRO Segundo TÍTULO Tercero CAPÍTULO IV
Artículo 126. La Fiscalía General de la República, a través de la Fiscalía correspondiente o Unidad de Investigación Especializada en Delincuencia Organizada, contará con una Unidad para la investigación y persecución de los delitos objeto de , cuando sean cometidos por la delincuencia organizada, que contará con los recursos humanos, financieros y materiales necesarios para su efectiva operación. Esta Unidad se integrará con servicios periciales y técnicos especializados para el ejercicio de su función, de conformidad con lo establecido en la normatividad respectiva.
La Fiscalía General de la República elaborará y ejecutará programas de persecución del delito de trata de personas, con la finalidad de fortalecer la denuncia ciudadana y la solidaridad social; promoverá en la Conferencia Nacional de Procuradores las políticas públicas necesarias para la persecución del delito a escala nacional y propondrá la armonización legislativa de los tipos penales vinculados a esta materia en todo el país; se coordinará con la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana con el objeto de actualizar los datos relativos a la incidencia delictiva en todo el país con la finalidad de dar seguimiento al estado en el que se encuentren los procesos penales de aquellos sujetos detenidos y consignados por la comisión de delitos en materia de trata de personas, e implementará mecanismos de investigación de inteligencia, una Unidad de Protección a Víctimas y Testigos de la trata de personas y promoverá las medidas de protección procesal a su favor.
Artículo reformado DOF
TRANSITORIOS
primero.. La entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el .
segundo.. Se abroga la Ley para Prevenir y Sancionar la Trata de Personas, publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 27 de noviembre de 2007.
tercero..- La implementación del presente decreto será con cargo a los respectivos presupuestos aprobados en las instancias de los tres órdenes de gobierno obligados a cumplir con lo establecido en el presente.
cuarto..- El Ejecutivo Federal contará con 90 días a partir de la publicación de para emitir el Reglamento de la misma.
quinto..- El Ejecutivo Federal contará con 60 días para modificar o adaptar el Programa Nacional para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia de las Víctimas de estos Delitos, con las disposiciones de .
sexto..- La Procuraduría General de la República y las Fiscalías o Procuradurías Generales de Justicia de los estados y del Distrito Federal, contarán con un término improrrogable de 90 días para la instalación y puesta en marcha de la Coordinación Especializada y las Fiscalías a que se refiere la .
séptimo..- La garantizará la continuidad en el funcionamiento de la Comisión Intersecretarial para Prevenir y Sancionar la Trata de Personas, como lo ha hecho hasta la fecha, invitando a participar a los nuevos integrantes que establece en un término perentorio de 60 días, para darle continuidad a los trabajos de dicha Comisión, debiendo realizar las modificaciones necesarias para dar cumplimiento con jurídico.
octavo..- La Secretaría de Gobernación deberá emitir los lineamientos para la vigilancia y monitoreo de los anuncios clasificados en un plazo no mayor a 90 días hábiles posteriores a la publicación de este Decreto.
noveno..- La deroga los delitos objeto de la misma, en el y Leyes Federales.
décimo..- Los Congresos de los Estados y la Asamblea de Representantes del Distrito Federal, procederán a hacer las reformas pertinentes en la materia y las leyes específicas, con el fin de armonizar en lo conducente a la .
décimo primero..- Las disposiciones relativas a los delitos a que se refiere previstas tanto en el como en los Códigos Penales locales vigentes hasta la entrada en vigor de la , seguirán aplicándose por los hechos realizados durante su vigencia. Así mismo, dichos preceptos seguirán aplicándose a las personas procesadas o sentenciadas por los delitos previstos y sancionados por los mismos artículos.
décimo segundo..- En los lugares en que se encuentre en vigor el Sistema Procesal Penal Acusatorio, de conformidad con el artículo transitorio segundo del decreto de reforma publicado el día 18 de junio de 2008, se aplicará las reglas previstas para la investigación de los delitos objeto de la .
décimo tercero..- El Sistema Nacional de Seguridad Pública deberá publicar los lineamientos mínimos señalados en los artículos y en un plazo no mayor a 240 días naturales tras la publicación de este Decreto.
décimo cuarto.. Las procuradurías de las entidades federativas deberán crear y operar fiscalías especializadas para la investigación de las conductas previstas en , que contarán con Ministerios Públicos y policías especializados, los recursos humanos, financieros y materiales que requieran para su efectiva operación. Estas unidades se integrarán con servicios periciales y técnicos especializados para el ejercicio de su función.
Las procuradurías de las entidades federativas y el Distrito Federal capacitarán a su personal en materia de planeación de investigación.
Para ingresar y permanecer en las fiscalías especializadas en la investigación y persecución de los delitos previstos en será necesario cumplir con los requisitos previstos en el artículo transitorio anterior.
Las Fiscalías Especializadas de investigación, en el ámbito de sus competencias, tendrán las facultades que se señalan en el artículo transitorio anterior para la Coordinación General de la Procuraduría.
segundo.. ……….
tercero.. ……….
cuarto.. ……….
quinto.. ……….
sexto.. ……….
TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
México, D. F., a 27 de abril de 2012.- Sen. Jose Gonzalez Morfin, Presidente.- Dip. Guadalupe Acosta Naranjo, Presidente.- Sen. Renan Cleominio Zoreda Novelo, Secretario.- Dip. Laura Arizmendi Campos, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo de la , y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a trece de junio de dos mil doce.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Alejandro Alfonso Poiré Romero.- Rúbrica.