Artículo 1311

Artículo 1311

TITULO VIGESIMO QUINTO - Efectos del Ambiente en la Salud · CAPITULO I - Fuentes de Radiación

ARTICULO 1311.- En lo relativo a dosis permisibles se determinará:

  1. Los límites máximos de exposición a radiaciones ionizantes, para personal ocupacionalmente expuesto y población en general;
  2. Las condiciones y límites máximos de exposición a radiaciones ionizantes en el caso de situaciones de emergencia;
  3. Los niveles máximos permisibles de contaminantes radiactivos en le aire, el agua, el suelo y los alimentos;
  4. Los niveles máximos permisibles de contaminantes radiactivos, en sustancias, materias primas y productos de uso y consumo humano;
  5. Los métodos de medición de los niveles de radiación;
  6. Los métodos de toma de muestras y análisis de contaminantes radiactivos;
  7. Los métodos de calibración de equipos de medición de niveles de radiación;
  8. Los límites máximos de emisión de radiaciones electromagnéticas ionizantes o no ionizantes, de aparatos y equipos industriales o domésticos que no se clasifiquen como fuentes, pero que puedan representar un riesgo a la salud humana;
  9. Los límites máximos de exposición a radiaciones electromagnéticas no ionizantes, para personal ocupacionalmente expuesto o población en general;
  10. Las medidas de protección, control y descontaminación de trabajadores y población en general, y
  11. Los demás aspectos, características y métodos que sobre límites o niveles de radiación considere necesario fijar la Secretaría.

En los casos a que se refieren las fracciones I, IX y X, tratándose de los trabajadores sujetos al Apartado "A" del artículo 123 Constitucional, se estará a las disposiciones sobre seguridad e higiene en el trabajo competencia de las autoridades laborales.

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