Lectura de artículo · Reg_LGS_MCSAEPS

Artículo 28

REGLAMENTO de la Ley General de Salud en Materia de Control Sanitario de Actividades, Establecimientos, Productos y Servicios

Artículo 28

TITULO SEGUNDO - Disposiciones Comunes · CAPITULO II - Productos

ARTICULO 28.- Para efectos sanitarios, la denominación genérica y específica de los productos debe corresponder a las características básicas de su composición, de acuerdo con lo establecido en este Reglamento.

La denominación para los productos que no cuenten con la especificación de identidad aplicable, deberá incluir el nombre del ingrediente característico que se encuentre en mayor proporción en su composición.

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