Reglamento [Reg_LGS_MCSAEPS]

Artículo 79 de REGLAMENTO de la Ley General de Salud en Materia de Control Sanitario de Actividades, Establecimientos, Productos y Servicios

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REGLAMENTO de la Ley General de Salud en Materia de Control Sanitario de Actividades, Establecimientos, Productos y Servicios (Reg_LGS_MCSAEPS)

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Artículo 79

TITULO SEGUNDO - Disposiciones Comunes · CAPITULO III - Establecimientos

ARTICULO 79.- Los establecimientos deberán disponer de instalaciones sanitarias adecuadas, que aseguren la higiene en el desarrollo de las actividades y el proceso de los productos que se manejen, con base en lo que establezcan las normas respectivas e instructivos emanados de las mismas, que al respecto emita la Secretaría. Al efecto:

I.- Los sanitarios deberán estar provistos cuando menos de:

a) Servicio de agua corriente;

b) Mingitorios e inodoros con dotación de papel higiénico;

c) Lavabos;

d) Jabón para el aseo de las manos;

e) Toallas de papel o cualquier otro sistema idóneo de secado; y

f) Recipientes para la basura.

II.- Los vestidores contarán como mínimo, con un casillero para cada persona.

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