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Artículo 79

REGLAMENTO de la Ley General de Salud en Materia de Control Sanitario de Actividades, Establecimientos, Productos y Servicios

Artículo 79

TITULO SEGUNDO - Disposiciones Comunes · CAPITULO III - Establecimientos

ARTICULO 79.- Los establecimientos deberán disponer de instalaciones sanitarias adecuadas, que aseguren la higiene en el desarrollo de las actividades y el proceso de los productos que se manejen, con base en lo que establezcan las normas respectivas e instructivos emanados de las mismas, que al respecto emita la Secretaría. Al efecto:

  1. Los sanitarios deberán estar provistos cuando menos de:
    1. Servicio de agua corriente;
    2. Mingitorios e inodoros con dotación de papel higiénico;
    3. Lavabos;
    4. Jabón para el aseo de las manos;
    5. Toallas de papel o cualquier otro sistema idóneo de secado; y
    6. Recipientes para la basura.
  2. Los vestidores contarán como mínimo, con un casillero para cada persona.
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