TITULO SEGUNDO - Disposiciones Comunes · CAPITULO III - Establecimientos
ARTICULO 79.- Los establecimientos deberán disponer de instalaciones sanitarias adecuadas, que aseguren la higiene en el desarrollo de las actividades y el proceso de los productos que se manejen, con base en lo que establezcan las normas respectivas e instructivos emanados de las mismas, que al respecto emita la Secretaría. Al efecto:
- Los sanitarios deberán estar provistos cuando menos de:
- Servicio de agua corriente;
- Mingitorios e inodoros con dotación de papel higiénico;
- Lavabos;
- Jabón para el aseo de las manos;
- Toallas de papel o cualquier otro sistema idóneo de secado; y
- Recipientes para la basura.
- Los vestidores contarán como mínimo, con un casillero para cada persona.